SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01735-00 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01735-00 del 17-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4654-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01735-00



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4654-2023

Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01735-00 11001-02-03-000-2023-01827-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas, que fueron presentadas J.S.P.N. y Mauricio Parada Perilla contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 110016000101200800050.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.


Del examen de los escritos de tutela y los soportes allegados, se establece que frente a los accionantes, y a D.I.N. de Rima, Gustavo Adolfo Domínguez Feris y A.R.J., se adelantó proceso penal por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal, toda vez que según se denunció, se aliaron fraudulentamente para que se adjudicara a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria el contrato del Ministerio de Justicia y del Derecho, destinado al «ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional» y se descalificara a los demás proponentes.


Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la prescripción y extinguió la acción penal respecto de la falsedad en documento público -lo que corrigió en providencia de 24 de septiembre de 2018, para precisar que se trataba de falsedad en documento privado-, negó la prescripción por el delito fraude procesal, absolvió a J.S.P.N. por ese último delito y, condenó a los demás procesados en calidad de autores de fraude procesal, por lo que les impuso la pena de 126 meses de prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además que negó la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.


La anterior providencia apelada por la defensa, la fiscalía y las víctimas, la modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 29 de noviembre de 2018, para condenar a todos los procesados por el delito de fraude procesal, en calidad de coautores, y le impuso a J.S.P.N. igual pena a la de los demás condenados.


Frente a esa providencia los condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación, no obstante, sólo se admitieron las demandas de J.S.P.N. y M.P.P., en algunos de los cargos invocados.


La Sala de Casación Penal mediante sentencia SP3980-2022 de 30 de noviembre de 2022, resolvió no casar la recurrida, y confirmó el pronunciamiento en cuanto condenó «por primera vez» a José Santiago Porras Navarrete.


1.1 J.S.P.N., acudió a este amparo porque, en su sentir, su derecho a la «doble conformidad» fue vulnerado porque se habilitó formalmente la «impugnación de la primera sentencia condenatoria» más no materialmente, pues se limitó «la procedencia de la alzada al filtro de la demanda de casación».


Agregó que en la sentencia SP3980-2022 no se abordó lo relativo a la dosificación punitiva y a la procedencia de los subrogados penales, cuestiones que, si bien no se incluyeron en la demanda de casación, debieron resolverse de oficio, situación vulnera sus derechos y evidencia la vía de hecho de la Sala de Casación Penal al concluir que fue responsable del delito de fraude procesal.


Indicó que desde el 14 de febrero de 2023 remitió distintos derechos de petición al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para obtener copia de las distintas actuaciones del proceso y, de igual modo, para que se resuelva su petición de prisión domiciliaria, y a la fecha de presentación de este amparo -3 de mayo de 2023- no ha recibido respuesta.


1.2 Por su parte, M.P.P. acudió a la acción de tutela para reprochar las sentencias proferidas en el proceso penal, porque, en su criterio, contienen «defectos sustanciales específicos y de procedibilidad» que menoscaban sus derechos, pues además del «tiempo record del fallador de segunda instancia» para emitir la decisión, incurrió en «graves desaciertos en la valoración de las pruebas, toda vez que [se] fundamenta [su] (…) responsabilidad (…) en pruebas de referencia (…) [además se] realizan inferencias que desbordan lo que señala el hecho indicador y procede a darle credibilidad a pruebas» lesivas del debido proceso.


Afirmó que la condena que le fue impuesta se sustentó en unas «transliteraciones obtenidas a partir de la grabación de llamadas», y, aun cuando no se tuvo certeza sobre la identidad de los interlocutores, se apreciaron como pruebas de su responsabilidad.


Explicó, además, que el audio que daba cuenta de las grabaciones se extravió estando en poder de la Fiscalía y antes de iniciarse el juicio, sin que se conozca el resultado de la investigación que se adelanta por la pérdida.


En síntesis, consideró que con las sentencias proferidas se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial y fáctico, pues se le condenó como coautor del fraude procesal bajo una valoración indebida de las pruebas, cuando las mismas «no van más allá de la duda razonable» para desvirtuar la presunción de inocencia.


También adujo el desconocimiento del precedente, en cuanto a las pruebas de referencia y agregó que la Fiscalía se equivocó al imputar un tipo penal que «no se adecúa a la situación fáctica» probada en el proceso, pues no se daban los presupuestos para tener por configurado el delito por el que fue condenado.


2. En consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las sentencias condenatorias proferidas en el proceso penal en el que fueron condenados, para que, «en su lugar se ordene proferir una decisión absolutoria que proteja y garantice los derechos».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala de Casación Penal indicó que en el caso criticado los procesados presentaron demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia y mediante proveído AP160–2021 de 27 de enero de 2021, la Corte inadmitió las demandas de casación presentadas por N. de Rima, Domínguez Feris y R.J., y los «cargos primero (principal), segundo y quinto (subsidiarios) de la formulada en nombre de PARADA PERILLA. Además, admitió los cargos tercero y cuarto (subsidiarios) de la demanda presentada en favor de PARADA PERILLA y, a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, admitió el libelo allegado por la defensa de J.S.P.N.»; posteriormente, en la sentencia cuestionada SP3980-2022 resolvió no casar el fallo de segundo grado, respecto de los ataques propuestos por P.P., y la confirmó, en cuanto fue la primera condena impuesta a P.N.. Agregó que a este último le fueron garantizados plenamente sus derechos, porque al margen de los errores de su demanda de casación, la misma se tramitó y en la sentencia reprochada se procedió a estudiar de fondo su caso. Indicó que no desconoció los derechos invocados.


2. Manuel Fernando Agualimpia Linares, quien afirmó representar a D.N. de Rima, manifestó, en síntesis, apoyar lo expresado por M.P. en el escrito de tutela allegado y advirtió coadyuvar los pedimentos de J.S.P.N.. Anotó que, en su criterio, se cometieron las irregularidades aducidas por aquél, con lo que se lesionaron las garantías de los procesados.


3. Cristian Camilo Mendieta, quien indicó ser abogado de Gustavo Adolfo Domínguez Feris, sostuvo estar de acuerdo con lo alegado en los escritos de tutela y coadyuvarla, pues, en síntesis, los errores de las instancias fueron convalidados por la Sala de Casación Penal y con ello se lesionaron los derechos invocados.


4. La Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió los antecedentes del proceso penal reprochado y advirtió el fracaso del amparo, comoquiera que existió «motivación en las decisiones, debida apreciación y valoración de las pruebas [y] pulcritud en el trámite procesal»; por tanto, pidió denegar la protección solicitada. Agregó que, sobre las cuestiones que P.N. adujo como no resueltas, debió alegarlas al formular la apelación contra la primera condena, o exponerlas en aclaración o adición ante el Tribunal convocado, pero no lo hizo. Con todo, señaló que no hubo equivocación en la dosificación de la pena que le fue impuesta.


5. El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que en el proceso cuestionado adelantó la audiencia de control previo el 19 de mayo de 2017, actuación que no fue acusada y por lo que estima que la tutela no procede en su contra.


6. El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá refirió las actuaciones surtidas en el caso censurado y advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo reclamado por el accionante Mauricio Parada Perilla no se encuentra en sus competencias. Posteriormente, agregó, en cuanto a los «derechos de petición» allegados por P.N., que éstos fueron contestados indicándole que no era el competente para resolver sus demandas,...

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