SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01854-00 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01854-00 del 18-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4689-2023
Fecha18 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01854-00




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4689-2023


Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01854-00

(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que Laura Valentina M.O. promovió contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, extensiva al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá y demás intervinientes en los consecutivos 52.240 y 2020-00276-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista exigió la protección de los «derechos de petición y debido proceso», para que «se inste al Magistrado [accionado] a resolver lo que en derecho corresponda en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, acerca de la solicitud de unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 52.240 y 110016000102202000276-00, y la demanda de parte civil presentada en ambas actuaciones penales», teniendo en cuenta «los aspectos procesales inherentes destacados en memorial de fecha 13 de abril de 2023».


En sustento adujo que el 27 de enero de 2022, en la audiencia preliminar realizada en el juicio n° 2020-00276-00, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá rechazó su reconocimiento «como perjudicada directa», razón por la cual el 28 de noviembre solicitó a la Sala Especial de Instrucción «la unificación por conexidad procesal y sustancial» de dicha actuación con la causa n° 52.240, la cual negó (12 dic. 2022) y, al reiterar dicha postulación ante la Sala Especial de Primera Instancia, la misma se abstuvo de solventarla, argumentando que no se había constituido como «parte civil» (21 feb. 2023).


En virtud de ello, presentó «demanda de parte civil» (27 feb.) y, nuevamente, «solicitud de unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los [citados] procesos penales», pero el Magistrado ponente no ha resuelto «ninguna de las dos», pese a que «los Artículos 30 y 49 de la Ley 600 de 2000 (…), establecen para esos efectos legales diez (10) días hábiles en materia de derecho de petición, y tres (3) días hábiles para resolver acerca de la admisión de [dicho libelo]» y, que, en dos oportunidades (2 mar. y 13 abr.), lo invitó a hacerlo «en debida forma» con sujeción a «los aspectos procesales inherentes» a sus anhelos de «justicia», lo que implica un claro desconocimiento de las garantías invocadas, al incurrir en «mora judicial».


2.- La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo, tras manifestar que, «en los asuntos de su competencia, no se ejerce el derecho de petición sino el de postulación», por lo que la «definición» de las rogativas de la tutelante «debe someterse al turno que corresponda según el orden de ingreso», de ahí que, «mientras ninguna determinación se adopte, (…) ningún derecho fundamental podría verse conculcado». No obstante, posteriormente allegó providencia por medio de la cual «resolvió» las «solicitudes» de la quejosa.


El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá se limitó a suministrar las direcciones físicas y electrónicas de notificación de los intervinientes en la encuadernación 2020-00276-00.


La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dijo atenerse al informe que brindó en la «acción de tutela No. 11001-02-03-000-2023-00418-00».


CONSIDERACIONES


1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.


Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:


(…) Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC7405-2020, reiterada en STC3660-2023 y STC4143-2023, énfasis deliberado).


Con ese panorama, lo rogado por la censora al Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Ariel Augusto Torres Rojas, esto es, que se provea lo pertinente frente a la «demanda de parte civil» que radicó en la lid n° 52.240, así como el pedimento de ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR