SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94333 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94333 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1168-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1168-2023

Radicación n.° 94333

Acta 17


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALEJANDRO DE LA HOZ ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2021, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Alejandro de la H.Z. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, a partir del 2 de diciembre de 2012, las mesadas adicionales, los incrementos legales, el retroactivo, los intereses moratorios, lo que se probara «Ultra y Extra petita» y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 2 de diciembre de 1950 y, pagó aportes al ISS del 27 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1994, para un total de «1.149.84 semanas». Indicó que con la patronal Aerolíneas Cóndor de Colombia – Aerocóndor SA, le registran aportes en su historia laboral por el período comprendido del 17 de julio de 1976 al 31 de marzo de 1983, sin que aparezcan los correspondientes a los ciclos de abril a noviembre de 1983 y, diciembre de 1984 al mismo mes de1994.


Recordó que Aerocóndor SA fue sometida a un proceso por la «jurisdicción civil de liquidación y quiebra de pasivos», del que hizo parte el Instituto de Seguros Sociales «como sujeta del crédito de la quiebra». Trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y, culminó con sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Civil-Familia, el 9 de diciembre de 1996.


Dijo que en esta última se reconoció, dentro de la quiebra de Aerocóndor SA, el crédito presentado por el entonces ISS, para el pago de los aportes a seguridad social de sus trabajadores, catalogado como privilegiado de primera clase laboral.


Afirmó que fue incluido en el listado «Maestro del personal» de la extinta empresa Aerolíneas Cóndor de Colombia – Aerocóndor S.A., que se presentó al proceso de quiebra por el empleador, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.


Sostuvo que era beneficiario del régimen de transición, porque a 1 de abril de 1994 contaba 44 años, por lo que, el 20 de septiembre de 2017, elevó reclamación administrativa ante la demandada, con el fin de obtener la pensión de vejez, que fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses en Resolución n.° SUB 192887 de 13 de septiembre de 2017, por no cumplir las semanas mínimas de cotización.


Al dar respuesta a la demanda, de los fundamentos fácticos C. aceptó: la fecha de nacimiento y la edad del demandante, su afiliación al ISS, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia dentro del proceso de liquidación y quiebra de Aerocóndor SA, la solicitud pensional y, su respuesta negativa.


Se opuso a los pedimentos por carecer de fundamento y en su defensa expuso que el promotor del juicio no reunió los requisitos exigidos para causar el derecho.


Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de obligaciones, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 110-118 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de mayo de 2018 (CD a f.° 124 A del cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante P.A. DE LA HOZ ZAMBRANO (…) tiene derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 2 de diciembre de 2012.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive a la de marzo de 2014 y, se DECLARA PROBADA la excepción de compensación respecto de la suma de $4.985.764.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, desde la mesada de abril de 2014 en adelante, junto con la mesada trece (13) adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.


CUARTO: Se ordena descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud y compensar la suma de $4.985.764 por concepto de indemnización sustitutiva recibida por el demandante.


QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán desde el 11 de agosto de 2017.


SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada. Agencias en derecho en cuantía del 10% de las condenas.


La entidad convocada a juicio, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de agosto de 2021 (CD a f.° 3-14 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el cual revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió íntegramente a Colpensiones y, gravó con costas en las instancias a la parte vencida.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó 3 problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) si se debieron tener en cuenta las semanas excluidas por Colpensiones «rotuladas como Debido Cobrar (AEROCONDOR)» y, iii) de encontrarse causado el derecho, estudiar lo relacionado con al retroactivo adeudado, intereses moratorios y, la excepción de prescripción (negrita del original).


Sostuvo que, revisado el expediente, el demandante sí era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años, pues nació el 2 de diciembre de 1952; procedió a verificar las semanas de cotización, concretamente, aquellas que el demandante aseveró no le fueron tenidas en cuenta, a pesar de haber sido ordenadas en el proceso de quiebra de Aerocóndor.


De la Resolución SUB 192887 de 13 de septiembre de 2017, coligió que el actor cotizó a Colpensiones 674 semanas, del 27 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1994, de las cuales 402,14 fueron pagadas bajo el empleador Aerolíneas Cóndor de Colombia – Aerocóndor SA, en los ciclos del 17 de julio de 1975 al 31 de diciembre de 1981 y, del 1 de enero de 1982 al 31 de marzo de 1983.


De los aportes que reclamó el demandante bajo aquella patronal por los períodos de abril a noviembre de 1983 y de diciembre de 1984 al mismo mes de 1994 indicó, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó proceso de quiebra de la sociedad Aerocóndor, en el que se resolvió, en segunda instancia, «RECONOCESE dentro de la Quiebra de AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. “AEROCONDOR”, el crédito en la masa presentado por el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente al ciclo 79-08 al 83-11, por $65.961.581,00, catalogándose como crédito privilegiado de primera clase laboral» y que, a folio 98 «se otea NOTA CRÉDITO del 5 de mayo de 2011, efectuada por el ISS respecto del empleador AEROCONDOR S.A., por concepto de los aportes obrero patronales correspondientes a los ciclos de 1983-04 a 1999-10, por valor de $23.026.669» (negrilla del original).


Luego recordó, que la mora del empleador contradice el derecho a la seguridad social de los trabajadores que se concibe desde la Constitución como un servicio público de carácter irrenunciable, amén que el trabajador no es el responsable del pago ni del recaudo de tales aportes:


Sin embargo, no puede desconocer la Sala, que aun cuando aparece probada la relación laboral del demandante con el empleador AEROCONDOR S.A., según aparece en listado maestro de AEROCONDOR, en el mismo sólo se especifica el salario devengado y la fecha de ingreso -17 de julio de 1975- (folio 20). Igual acontece con la sentencia del Tribunal Superior Sala Civil Familia, donde se hace constar que el demandante aparece reconocido como trabajador de AEROCONDOR, dentro del proceso de quiebra, pero sin que se identifiquen los extremos de tal relación (folio 21 y ss).


Por lo anterior, pese a que en el proceso de quiebra se reconocen como créditos privilegiados en favor del ISS los aportes obreros patronales (sic) de los trabajadores, por los ciclos 79-08 al 83-11, por $65.961.581,00, y los ciclos 84-12 a 94-12, no media prueba que, en efecto, dé fe que el actor hubiere laborado, tal como lo señala en su demanda, desde diciembre de 1984 hasta diciembre de 1994, indicándose igualmente como bien lo estableció el A Quo, el demandante tenía una relación laboral desde el 23 de mayo de 1991 y culminó el 31 de diciembre de 1994 con la empresa denominada DESACOL LTDA; y por lo tanto, no existe razón alguna por la que se deban computarse (sic) los períodos del 1º de abril de 1983 a diciembre de 1994, los cuales no aparecen cotizados en el historial de semanas de COLPENSIONES (negrita del original).


De las acreencias de la masa dentro del proceso de quiebra por los ciclos 84-12 a 94-12, resaltó: «estas no corresponden a deudas de la empresa con los trabajadores por concepto de cotizaciones, sino a gastos de administración, pues así fue reconocida en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal citada».


Rememoró las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, CSJ SL8082-2015, CSJ SL759-2018 y, CSJ SL1355-2019 y, concluyó:


[…] no...

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