SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00064-01 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00064-01 del 17-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4636-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00064-01




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4636-2023

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00064-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación que promovió la Universidad de Antioquia contra el fallo emitido el 26 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la impugnante promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 91558.


ANTECEDENTES


1.- La accionante solicitó que se deje sin valor la sentencia SL2201-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de octubre de 2020.


Como soporte de su pedimento adujo que la Universidad de Antioquia le reconoció pensión de jubilación a I. de J.G.A., a partir del 20 de diciembre de 2004 mediante Resolución n.° 003 del 20 de enero de 2005, con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977.


No obstante, el pensionado promovió proceso laboral contra el centro educativo accionante con el fin que se reajustara su mesada, en razón a que, según él, el parágrafo 3º del artículo 15, así como la ley 4ª de 1976, establecen que el porcentaje mínimo de aumento sería el 15% «de la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto»; lo cual fue desconocido por la universidad, toda vez que su mesada fue liquidada sin tener en cuenta dicha disposición. El asunto le correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que negó las pretensiones (5 diciembre 2018), determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad al resolver el grado jurisdiccional de consulta (16 de octubre de 2020). El demandante promovió recurso de casación, en dicho asunto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia censurada en SL2201 (22 junio 2022)


A juicio de la universidad actora, la Sala de Casación Laboral desconoció la normatividad que regula el caso, habida cuenta que el acto legislativo 01 de 2005 estableció que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas no pueden producir efectos más allá del 31 de julio de 2010, por la pérdida de su vigencia. También señaló que lo decidido viola el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocer una pensión sin sustento legal; situación que, en el mismo sentido, dejó de lado las sentencias que han propendido por la defensa de dicho principio, tales como «SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016 (…)», así como la sentencia C-110 de 2006 de la Corte Constitucional.


A su vez, dijo que tratándose de la interpretación de las cláusulas de una convención, su hermenéutica siempre debe ser producto de un ejercicio interpretativo a partir de la voluntad de las partes, de lo cual no se desprende la vigencia intemporal de la Ley 4 de 1976. A su vez acotó que la norma que regula lo atinente a los incrementos pensionales es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de 1976.


2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su actuación. Relató que para resolver el asunto dispuso el acopio de documentos en poder de la Universidad accionada, lo que le permitió establecer que el pensionado tenía derecho al incremento pensional consignado en el parágrafo 3º del artículo de la ley 4ª de 1976, conforme lo dispone el artículo décimo quinto

de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977.


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín precisó que dispuso confirmar la negativa del reajuste pensional porque el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia nacional (SL-1428 rad 63413 de 2018 y SU- 555 de 2014).


3.- El a quo constitucional negó el resguardo por estimar que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de interpretación razonable.


4.- La universidad actora impugnó. Reiteró y ahondó en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, señaló que en primera instancia no fueron estudiados los reparos consistentes en el desconocimiento del precedente y la existencia de defecto material o sustantivo.


CONSIDERACIONES


El veredicto se ratificará toda vez que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.


Para resolver el recurso de casación formulado por el pensionado referido, la magistratura formuló el siguiente problema jurídico:


(…) le corresponde a la Sala, determinar si el colegiado incurrió en un error protuberante de hecho, al considerar que, la interpretación admisible de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976, no debe aplicarse a la pensión que disfruta el accionante.



A continuación, la Sala de Casación Laboral estudió el contenido de la cláusula 15 de la convención en virtud de la cual fue reconocida la pensión y a partir del estudio de esta concluyó que en dicho convenio quedó pactado que el incremento de la mesada se haría conforme a lo previsto en la ley 4º de 1976; además, estimó que aunque dicha norma fue derogada, no dejó de definir la situación del pensionado toda vez que él contaba con un derecho adquirido en virtud de la mencionada convención. En concreto la autoridad judicial precisó:


En ese horizonte, tenemos que el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, nos indica lo siguiente:


Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación.


A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de...

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