SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00102-02 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00102-02 del 24-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4977-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00102-02



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4977-2023

Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00102-02

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada por M., José Francisco, M.A.S.S. y Marisela Leonor Solano Berardinelli (esta última actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad) frente al fallo proferido el pasado 3 de mayo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los actores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tutela judicial efectiva» y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el estrado acusado al rechazar por extemporáneos los recursos que propusieron frente al proveído de 24 de mayo de 2022.


Solicitaron, entonces, ordenar al Juzgado accionado dar «trámite al Recurso de Reposición interpuesto… contra la providencia de… 24 de mayo de 2022…, mediante la cual se [les] deniega… la petición de reconocimiento de herederos e interesados en ese liquidatorio».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:


2.1. En el juicio de sucesión de la causante M.D.C. de Serrano, con auto de 24 de mayo de 2022, el estrado encausado no accedió a reconocer a los accionantes «como herederos… en representación de [su] progenitor Justo R.S.C. y calidad de hijos, por declaración de indignidad para heredar a su progenitora y causante». Decisión notificada por anotación en estado del día siguiente.


2.2. Contra ese proveído, mediante correo electrónico remitido el 31 de mayo de 2022, a las 5:54 pm, los quejosos interpusieron los recursos de reposición y apelación subsidiaria, los que el estrado judicial convocado, el 17 de junio siguiente, rechazó por extemporáneos, dado que se formularon culminada la jornada laboral de aquella data, en la cual cobraba firmeza el mentado auto; determinación que mantuvo el 26 de septiembre posterior, a la vez que negó la concesión de la censura vertical propuesta en subsidio.


2.3. En sede de tutela, en concreto, los accionantes adujeron que el proveído de 17 de junio de 2022 comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lleva a desconocer sus derechos sustanciales y «lo estipulado para esa materia por los artículos 67 del Código Civil…[,] 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913», comoquiera que aunque es cierto que los recursos frente al auto emitido el 31 de mayo anterior se presentaron mediante correo electrónico enviado fuera del horario laboral del último día con el que contaban para tal fin, lo cierto es que lo fue en esa fecha, lo que imponía tenerlos en cuenta, máxime porque, precisamente, el uso de las tecnologías de la información, en «la era de la virtualidad», hace innecesario acudir al despacho judicial de forma presencial, y ello también implica que la recepción de memoriales, por los diferentes canales digitales, no puede verse cercenada por la hora de cierre físico del estrado judicial, de allí que todos los recibidos en las cuentas oficiales hasta antes de la media noche deban tenerse como presentados en la data del día que culmina, como era su caso.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Segundo de Familia de B. historió las actuaciones allí surtidas y deprecó el despacho adverso de la solicitud de protección porque «las decisiones adoptadas al interior del proceso frente a la oportunidad en la presentación de los recursos, se encuentran debidamente sustentadas y apuntaladas normativa y jurisprudencialmente, sin que exista vulneración de derechos fundamentales de los accionantes».


2. Lina María Atuesta Castellanos también rogó la improsperidad del reclamo tutelar porque «no se ha violado ningún derecho[,] ningún principio de la primacía de lo formal sobre lo sustancial»; y recalcó que «la intención en si no es una extemporaneidad, ya que[,] como profesional de derecho[,] el abogado debe conocer que los formalismos y las presentaciones de recursos corresponden al t[é]rmino esencial basado dentro del procedimiento y consagrado este en el DEBIDO PROCESO».


3. La abogada G.M.F.V., designada en este trámite tutelar como curadora ad litem de Justo R.S.C., indicó encontrarse «de acuerdo con qué se conceda el recurso de reposición negado por el juzgado con el fin de que prime lo sustancial sobre la ritualidad (sic)».


4. La Procuraduría Sexta Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de B. indicó no oponerse a la prosperidad del amparo, «siempre y cuando se verifique la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora».


5. La profesional del derecho V.R.O., designada en este decurso como curadora ad-litem de «Armando Antonio…, J.Á.…, María Magaly…, G.M.S.C. y los Herederos Determinados e Indeterminados de M.D.C. De Serrano», indicó oponerse al ruego constitucional porque «el recurso de reposición fue radicado por la accionante el pasado 31 de mayo de 2022, a las 5:54 p.m. del último día hábil para interponerlo. Ahora bien, independientemente de la discusión sobre el horario laboral y la hora de atención al público bajo la virtualidad, lo cierto es que el recurso fue radicado en ventanilla más allá de las 4:30 p.m.[,] la cual es entendida como la hora más garantista. Por lo anterior, no se evidencia violación a derecho fundamental, al ser una norma de orden público, la cual tiene efecto erga omnes y debe aplicarse a todos por igual».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 19 de abril (ATC404-2023); negó la protección al concluir que «el Juzgado Segundo de Familia de B. no incurrió en yerro alguno al rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por la apoderada de...

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