SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93884 del 17-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93884 del 17-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1167-2023
Fecha17 Abril 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93884
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1167-2023

Radicación n.° 93884

Acta 11


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAHV MCGREGOR SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró ELKIS LUIS CUARTAS SUÁREZ.


  1. ANTECEDENTES


Elkis Luis Cuartas Suárez demandó a J.M.S. se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 20 de diciembre de 2010 y el 15 de agosto de 2017, por lo que el acuerdo de prestación de servicios celebrado realmente era de carácter laboral, que fue despedido sin justa causa y que la accionada obró de mala fe e incumplió sus obligaciones legales.

En consecuencia solicitó «reliquidar y pagar» sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social, junto a las sanciones por no consignación de cesantías y la dispuesta en el artículo 65 del CST, así como la indexación de rubros que no se encuentren cobijados por las moratorias y las costas procesales.


Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) fue convocado en un proceso de selección en la empresa enjuiciada para cubrir una vacante ya que habían observado su hoja de vida en el portal el www.empleo.com; iii) el cargo ofrecido fue el de asistente operativo; iv) suscribió contrato el 20 de diciembre de 2010 bajo la «figura» de prestación de servicios, en la que se estableció que el objeto del mismo estaba compuesto por las actividades que se le asignaran, las cuales cumplió en estricta obediencia o cumplimiento de las órdenes y parámetros dados por la pasiva; v) se anotó en dicho documento que ésta podía supervisarlo por sí misma o por quien delegara, así como se impuso la imposibilidad de ceder el acuerdo y se establecieron causales de terminación similares a las contempladas en una atadura de trabajo; vi) fue objeto de llamados de atención y contaba con correo electrónico corporativo; vii) el 30 de junio de 2016 se culminó el vínculo de mutuo acuerdo.


Señaló que viii) el 1º de julio de 2016 se pactó un nuevo contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de semisenior de sistemas, con las mismas funciones de la atadura anterior en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm; ix) la empresa enviaba memorandos a todo el personal sobre el cumplimiento de órdenes; x) su empleador decidió terminar de forma unilateral la relación sostenida con el pago de la indemnización por despido teniendo en cuenta únicamente los años 2016 y 2017; xi) anotó que la supuesta unión civil fue aparente con el fin de omitir el reconocimiento de sus derechos y, xii) la sociedad accionada ha sido condenada en repetidas ocasiones por estas omisiones (f.º 2 a 13, cuaderno principal).


Jahv McGregor SAS, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los aspectos fácticos aceptó el proceso de selección inicial, los diferentes vínculos que existieron entre las partes, la designación del cargo, las obligaciones contractuales, la fecha de inicio del primer contrato, pero aclaró que en esta se dio una ejecución como contratista independiente, desde el 20 de diciembre de 2010 y de forma subordinada a partir del 1º de julio de 2016. En cuanto a los demás precisó que no eran hechos unos y no eran ciertos otros.


Propuso como excepciones de mérito, los de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, pago, compensación, «buena fe», «mala fe de la parte actora», prescripción y genérica (f.º 134 a 156, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de
Bogotá mediante fallo del 29 de junio de 2021 (cuaderno digital de primera instancia), decidió:


PRIMERO.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada, conforme las consideraciones expuestas.


SEGUNDO.- DECLARAR que entre el demandante E.L.C.S. y la demandada JAHV MC GREGOR S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 13 de junio de 2012 y el 15 de agosto de 2017, el cual fue terminó sin justa causa por parte del empleador.


TERCERO.- CONDENAR a la demandada JAHV MC GREGOR S.A.S. a pagar al demandante E.L.C.S. los siguientes valores y por los siguientes conceptos:


Por cesantías la suma de $7.025.000.00

Por intereses a las cesantías $31.983.00

Por sanción por no pago de los intereses a las cesantías $31.983.00

Por prima de servicios la suma de $531.556.00

Por vacaciones la suma de $1.305.778.00

Por reliquidación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa la suma de $5.557.222.00

Por sanción por no consignación de las cesantías la suma de $12.618.667.00


CUARTO.- CONDENAR a la demandada JAHV MC GREGOR S.A.S. a pagar al demandante E.L.C.S. intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, intereses moratorios que correrán desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento de su pago definitivo. Así mismo, condenar a la demandada a pagar de manera indexada los valores a que fue condenada por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, sanción por la no consignación de las cesantías, reliquidación de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indexación que igualmente correrá desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento de su pago definitivo.


QUINTO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO.- CONDENAR en costas a la demandada y a favor del demandante, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a tres (03) smlmv. La presente decisión queda notificada en estrados. Los apoderados del demandante y la demandada interponen recurso de apelación contra la decisión tomada el día de hoy.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021 (f.º 7 a 29, cuaderno digital del Tribunal), decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito, dentro del proceso adelantado por E.L.C.S. contra J.M.S., para en su lugar, CONDENAR a la demandada, a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $70.000 diarios, por concepto de indemnización moratoria a partir del 16 de agosto de 2017 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales.


SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de reproche.


TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la empresa Jahv McGregor S.A.S., y a favor del demandante.


En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó como problemas jurídicos a resolver: i) verificar si existió entre el demandante y la sociedad Jahv McGregor SAS un vínculo laboral en los términos que fijó el juez inicial y ii) si era procedente la modificación de la sanción moratoria.


Previo a resolver, analizó la tacha que se impuso sobre la prueba testimonial de los declarantes J.G. y Luz Adriana Zapata Salazar, de lo cual expuso que contar con un grado de consanguinidad, subordinación o incoar un proceso judicial no descartaba por sí mismo el dicho de aquello, sino que este debía revisarse con mayor rigurosidad, bajo los postulados de sana crítica y buena fe, por lo que no puede afectarse la prueba de forma inexorable y citó como apoyo la decisión CC C790-2006.


Conforme a lo precedido, acotó:


En cuanto a la tacha propiamente dicha, vale decir que el apoderado de la demandada, la alegó, frente a la prueba testimonial solicitada y practicada a favor de la parte actora, en el respectivo debate probatorio, abordaron el acervo de preguntas de manera tal, que el despacho pudo dilucidar la verdad real de los hechos controvertidos, llegando a las conclusiones jurídicas propias del juicio, entonces considera esta Sala de Decisión que no hay lugar a desestimar a ningún declarante.


Por lo dicho, se les dará el valor probatorio correspondiente a las declaraciones de los testigos de la parte actora, por cuanto se considera que la tacha formulada no es procedente, engrosando de esta manera el haz probatorio y así, será su dicho susceptible de valoración.


En lo que atañe al contrato de trabajo y sus extremos, precisó que es carga del demandante evidenciar los lapsos en los que prestó servicios, el salario devengado, el cargo y la causa que dio lugar a la finalización del vínculo, conforme a lo señalado en el canon 167 del CGP en armonía de lo dispuesto en el 145 CPTSS.


Luego de ello, refirió el alcance del artículo 24 del CST con relación a la decisión CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 44321.


Posteriormente, manifestó que analizó toda la documental recaudada, resaltando que no fueron objeto de tacha y procedió a individualizarlas, acto seguido, resumió las declaraciones del representante legal y el demandante, rendidas en el interrogatorio de parte, así como de los testigos, con lo que concluyó:

En los anteriores términos, no advierte esta Colegiatura el yerro jurídico que se le enrostro al juzgador de conocimiento, al encontrar acreditada la subordinación, al saltar en forma palmaria tal situación de la prueba testimonial recaudada a favor de las partes; el propio interrogatorio de parte rendido por los extremos litigiosos y la voluminosa cantidad de cuentas de cobro presentadas por el demandante a la demandada con el fin de que le fuese pagado por el servicio prestado.


Erigió que esta Corporación ha definido que para poder diferenciar entre un contrato de naturaleza civil y otro laboral era necesario evaluar diferentes...

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