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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58533 del 19-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente58533
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP140-2023

CUI 20001600107420130087701

Impugnación Especial 58533

Kevin Alfonso López Cano


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente



SP140-2023


Radicación n.° 58533


(Aprobado acta n.° 069)



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de Kevin Alfonso López Cano contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que, por primera vez en segunda instancia, condenó al acusado por el delito de homicidio, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.


HECHOS


El 15 de junio de 2013, aproximadamente a las 7:50 p.m., cuando Luis Fernando Beltrán Mota se encontraba en la parte exterior de su casa, ubicada en el Barrio Nuevo Milenio de la ciudad de Valledupar, conversando con Jeder Armando Ravelo Carmona, cada uno en su motocicleta, llegó otra moto, de la cual descendió Kevin Alfonso López Cano (parrillero), con quien momentos antes el primero había tenido un roce, y, después de cruzar algunas palabras, sacó un revólver, para cuyo porte no tenía autorización, y disparó contra la humanidad de Luis Fernando, luego de lo cual se marchó.


Aunque el herido fue trasladado inmediatamente al Hospital Eduardo Arredondo de la localidad, allí falleció ese mismo día.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. En el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar se llevó a cabo audiencia preliminar, el 21 de agosto de 2013, en la que se legalizó la captura de Kevin Alfonso López Cano y la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado, según los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por solicitud de dicho ente, el J. le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.


2. El escrito de acusación se radicó el 21 de octubre siguiente -se adicionó la agravación del punible contra la seguridad pública, por los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código Penal2- y se verbalizó el 6 de mayo de 2014, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito de igual ciudad3.


3. Ese despacho, tras agotar la audiencia preparatoria4 y el juicio oral5 anunció sentido absolutorio de fallo el 15 de junio de 20176, el cual, con esa orientación, dictó el 21 de junio posterior7.


4. La decisión, apelada por la Fiscal Séptima Seccional, fue revocada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 12 de junio de 2019, para, en su lugar, condenar a López Cano, por las conductas punibles endilgadas, a 360 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que dispuso su captura8.


5. Con ocasión de una acción de tutela incoada por el procesado -resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en CSJ STP6535-2020, rad. 1168/1110989-, se habilitaron los términos para ejercer el derecho de impugnación -en dicha ocasión no se hizo consideración alguna en relación con la responsabilidad del incriminado- y, en consecuencia, la defensa promovió la impugnación especial.


LAS SENTENCIAS PROFERIDAS


Primera instancia


El Juez afirmó que, aunque Jessica Beltrán Mota y Jackeline María Mota Henríquez (hermana y madre, respectivamente, de la víctima) señalaron a López Cano como el autor de los hechos, lo cierto es que la primera no lo sindicó en la entrevista rendida la fecha del suceso y los reconocimientos fotográficos realizados por las nombradas tuvieron lugar pasados varios días. Además, Jeder Armando Ravelo Carmona, que esa noche estaba con Luis Fernando Beltrán Mota, negó que López Cano perpetrara el homicidio.


Sostuvo que los testigos de la defensa fueron contundentes en rotular a Alinson Padilla y Bladimir Luna como las personas que cometieron las conductas punibles.


En consecuencia, consideró que hay duda en torno a la responsabilidad penal del incriminado, la que debe resolverse en su favor.


Segunda instancia


Para el Tribunal, en cambio, las pruebas practicadas llevan al grado de conocimiento exigido para condenar por lo siguiente:


Jessica Lorena Beltrán Mota y Jackeline María Mota Henríquez realizaron un retrato hablado del agresor y luego lo reconocieron en fotografías y en la vista pública. En todos los escenarios fueron coincidentes en señalar a López Cano como el individuo que vieron en la parte externa de la casa, la una disparando sobre la humanidad de su hijo y la otra, después del suceso, cuando sostenía un arma en la mano e intentó dispararle a ella. Sus relatos se tornan espontáneos, claros, consistentes y precisos, máxime que las condiciones de visibilidad eran óptimas y no se conoce alguna situación de animadversión con el justiciable.


Aunque Jeder Armando Ravelo Carmona, que estaba al lado de Luis Fernando Beltrán Mota, no pudo decir si el procesado es la misma persona que cometió el delito y respondió de modo vacilante, coincidió en casi todos los aspectos, excepto en la identidad del infractor, con las antedichas deponentes.


Los testigos de la defensa, unos que pretendieron hacer aparecer como culpables a dos sujetos distintos: Alinson Padilla y Bladimir Luna, y otros que quisieron ubicar a López Cano en sitio diferente, carecen de credibilidad, ya que sus narraciones son inconsistentes.


LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL


En criterio del defensor, la sentencia condenatoria es producto de una indebida valoración probatoria, por lo que pide a la Corte que la revoque y, en su reemplazo, absuelva al procesado de los cargos endilgados. Sustenta así su pretensión:


No es cierto que Jessica Lorena Beltrán Mota y Jackeline María Mota Henríquez coincidieran en las características del homicida. Ello porque, la descripción física que dieron en las entrevistas del 15 de junio y 3 de julio de 2013, respectivamente, difiere de la que brindaron para la elaboración del retrato hablado, lo que refleja que se trata de personas diferentes. Esas discrepancias se explican porque el retrato hablado se confeccionó un mes después de los hechos, tiempo suficiente para que accedieran a las características de López Cano.


A pesar de que el paso del tiempo hace más difícil la recordación, la información que suministró Jessica Lorena el día de los hechos no fue tan detallada como la que proveyó en la declaración jurada y el juicio. En la vista pública, además, no hizo contacto visual con el acusado y en el contrainterrogatorio manifestó no saber que su hermano iba herido ni que se tratara de una detonación de arma de fuego, lo que indica que, contrario a sus atestaciones, no presenció el atentado.


Si J.M. conocía al acusado desde antes del suceso y sabía dónde vivía, no tenía necesidad de valerse del nombre que días después le suministró un tercero, último que, por tener conocimiento directo, ha debido rendir declaración. Es más, pese a que aquella testificó que no oyó alguna discusión previa entre su hijo y el agresor, en la entrevista narró que sí la hubo y, además, que oyó rumores de que B. y A. participaron en el homicidio, lo que hace factible la hipótesis de la defensa. Sus dichos no son creíbles porque el investigador David Ibarra Hurtado adujo que Jackeline María le manifestó no conocer a López Cano.


El sentenciador se equivocó al descartar el testimonio de Jeder Armando Ravelo Carmona, toda vez que éste no identificó a López Cano como el autor del homicidio y ubicó a Jessica Lorena al interior de la residencia viendo televisión.


El Tribunal restó credibilidad a los testigos de descargo simplemente por considerar que, al ser cercanos a la familia del procesado, querían encubrirlo y acudió a razonamientos que no están acordes a lo que usualmente acaece (no ofreció detalles); al paso que le restó fidelidad a los dichos de Aida Milena y Carlos Feria Terán bajo el argumento de que su versión es contraria a la ofrecida inicialmente ante la autoridad policial, sin embargo, no solo olvidó que ocurrió lo mismo con los testigos de cargo, sino que aquellos fueron descriptivos al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y que el último no tenía vínculo alguno con el incriminado.


La defensa no es la llamada a demostrar la inocencia del implicado y la Fiscalía General de la Nación no llevó pruebas contundentes sobre su responsabilidad, lo que imponía aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. El ente acusador no realizó una investigación exhaustiva, pues olvidó por completo la sindicación que se hizo en contra de Bladimir Luna y Alinson Padilla y, aunque contaba con las entrevistas de María del Tránsito y Jorge Molina, no las incorporó al escrito de acusación y las ocultó, a sabiendas de «que se trataban de testimonios favorables al procesado».


NO RECURRENTES


Ninguna intervención hubo.


CONSIDERACIONES


Competencia


1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política10 y las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por el defensor de Kevin Alfonso López Cano, por dirigirse a cuestionar la primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.


Ámbito de la decisión


2. Con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise tal decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos...

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