SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1168/111098 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1168/111098 del 30-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Junio 2020
Número de expedienteT 1168/111098
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6535-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP6535 - 2020

Tutela de 1ª instancia No. 1168/111098

Acta n° 134

B.D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se resuelve la tutela instaurada por K.A.L.C., contra el Tribunal Superior de Valledupar -S. de Decisión Penal- y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante K.A.L.C. manifestó que fue investigado por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. En primera instancia, lo absolvió el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 21 de junio de 2019, decidió revocar dicha decisión y, en su lugar, lo condenó a la pena de 360 meses de prisión, sin que pudiera ejercer el derecho a proponer el recurso de casación, dado que no se surtió el trámite de notificación ni a él, ni a su apoderado.

Según indicó, el Tribunal accionado remitió a su domicilio (MZ L casa 486 Nuevo Milenio) el oficio No. 7298 del 12 de junio de 2019, a través del cual comunicó la fecha de la audiencia de lectura de sentencia. Pero, tal misiva fue devuelta por la causal “cerrada”. Adicionalmente, esa dirección pertenecía a la casa de sus padres, quienes ya no viven allí.

De la misma manera, envió la comunicación No. 7299 a la carrera 22 No. 28-03 barrio Primero de Mayo dirigida a su abogado de confianza, pero según éste le informó, nunca recibió la respectiva comunicación, y si bien obra la firma de “O.C., a quien supuestamente se la entregaron, su defensor dijo desconocer a esa persona.

Además de lo anterior, y pese a obrar en la actuación los datos correspondientes al correo electrónico y los teléfonos de su representante, tampoco se intentó la comunicación por esos canales. Por lo que su ausencia a la lectura de sentencia en segunda instancia es “atribuible a un caso fortuito”.

Sostiene que este proceder desconoce el contenido de los artículos 169 y 172 del Código de Procedimiento Penal, y el principio de la doble conformidad, por tratarse de la primera condena. Agregó que no pretende dejar sin efectos la audiencia de lectura, sino que el Tribunal demandado acepte que la inasistencia de la defensa tuvo origen en un evento fortuito.

Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad. En consecuencia, proceder a notificar al defensor la sentencia de segunda instancia para poder ejercer el recurso especial de impugnación.

TRAMITE DE LA ACCIÓN

Con auto de 18 de junio de 2020, esta S. asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación al Tribunal Superior de Valledupar–S. Penal-, al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales del mismo lugar.

Vinculó al contradictorio, en calidad de terceros con interés legítimo, al representante del Ministerio Público (Procurador Judicial 177) y a las demás partes, autoridades e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal seguido en contra de LÓPEZ CANO.

El Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, efectuó una relación de las actuaciones adelantadas al interior del proceso 200016001074201300877 objeto de censura, e informó que el 23 de Septiembre de 2019 fue remitido al centro de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad.

La empresa de correos 472, informó que efectuado el rastreo de la pieza postal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 la Resolución 3095 de 2011, Por medio de la cual se definen los parámetros y metas de calidad para los servicios postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega”, a través del aplicativo SIPOST, evidenció que el envío del correo certificado nacional, con número de guía RA135418166CO, no fue entregado a su destino, según causal CERRADO SEGUNDA VEZ”, razón por la cual el 18 de junio de 2019 procedió a realizar la devolución al remitente.

En relación con la comunicación RA135418152CO, indicó haberla entregado a su destino el día 14 de junio del mismo año, de acuerdo con la guía digitalizada en el portal oficial www.4-72.com.co, de lo cual adjuntó copia.

La Fiscalía 7ª Seccional de Valledupar, se refirió a la actuación adelantada por ese despacho frente al recurso que propuso contra la sentencia de primera instancia, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, donde de acuerdo con las copias de los mismos documentos allegados por el accionante a la demanda se pone en evidencia que el trámite de citación y comunicación a las partes, se adelantó conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

El Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar se refirió al contenido del artículo 169 de la Ley 906/04 y al desarrollo jurisprudencial que de esa norma se ha hecho, destacando el deber que tiene la judicatura a la hora de notificar a las partes dentro de un proceso.

Manifestó que si la citación para la audiencia de segunda instancia, remitida al procesado, fue devuelta sin haber sido entregada a su destinatario por encontrarse la vivienda cerrada, y tampoco se enteró a su defensor, pudo haberse gestado una omisión judicial capaz de cercenar derechos fundamentales de incalculable valía como la presunción de inocencia, defensa y debido proceso, cuya protección no tiene otro camino que la tutela.

Hizo énfasis en que el fallo el tribunal se profirió por fuera del término legal y que esto exigía aplicar con mayor rigurosidad el contenido del inciso final del artículo 169, esto es, enviar comunicación escrita y oportuna al procesado y su defensor, concediéndoles la oportunidad de justificar su ausencia y de controvertir la decisión.

Precisó que, en caso de acreditarse que la citación se cumplió debidamente, la responsabilidad se trasladaría de una presunta omisión de la judicatura a la incuria del actor, pero ningún interés “tendría la defensa para tratar de sacar ventaja de su propia negligencia”.

Apoyado en estos argumentos, solicitó conceder al demandante la oportunidad de controvertir la sentencia por vía de casación, o de impugnación especial buscando la doble conformidad, de comprobarse la vulneración de sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Valledupar.

Problema jurídico

Corresponde determinar a la S. si la Corporación accionada, lesionó algún derecho fundamental de K.A.L.C. durante el trámite correspondiente a la notificación de la audiencia de lectura de fallo del...

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