SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89394 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89394 del 01-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1140-2023
Fecha01 Febrero 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89394
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1140-2023

Radicación n.° 89394

Acta 3


Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que AUTOGRANDE S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que BLANCA INÉS ZAMORA RAMÍREZ, SANDRA ZAMORA, YENNY YIBED SÁNCHEZ ZAMORA en nombre propio y en representación del menor M.M.M. y BLANCA INÉS, LEDY ESPERANZA, JOHN FREDY y JORGE APARICIO SÁNCHEZ ZAMORA promueven contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes solicitaron que se declare que entre O.M.Z. y Autogrande S.A. existió un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2014, fecha en la que aquel falleció a causa de un accidente de trabajo que ocurrió por responsabilidad del empleador. En consecuencia, requirieron que se condene al pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales indexados, junto con los intereses corrientes y moratorios, y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, señalaron que O.M.Z. prestó sus servicios en la empresa Autogrande S.A. desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2014, a través de un contrato a término indefinido, en el cargo de «mensajero» y con un salario de $721.000.


Adujeron que el 20 de diciembre de 2014 aquel «en cumplimiento de las órdenes emanadas por sus jefes» se trasladó en motocicleta a una entidad bancaria con el fin de consignar $45.000.000 y varios títulos valores de propiedad de la demandada; sin embargo, en el trayecto fue abordado por unos sujetos que lo hurtaron e hirieron con arma de fuego, situación que posteriormente le provocó la muerte.


Señalaron que aquel daño «deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada» al producirse mientras el trabajador realizaba la labor de «mensajero administrativo», razón por la cual convocaron a la empresa a audiencia de conciliación extrajudicial a efectos de que resarciera los perjuicios causados, pero no llegaron a un acuerdo (f.° 61 a 67).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario y la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


Explicó que pese a que el causante perdió la vida en un accidente de trabajo, este hecho no le es imputable, pues actuó con debida diligencia y acató sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo concluyó la investigación que el Ministerio de Trabajo realizó por tal hecho; además, el accidente ocurrió por «el hecho de un tercero», de modo que ello era irresistible para la empresa.


En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 83 a 91).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 210, CD 6):


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor O.M.Z. y la empresa AUTOGRANDE S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 16 de septiembre de 2008 y el 20 de diciembre de 2014.


SEGUNDO: DECLARAR la existencia de CULPA PATRONAL de AUTOGRANDE S.A., en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del señor O.M.Z. el día 20 de diciembre de 2014.


TERCERO: CONDENAR a AUTOGRANDE S.A. a pagar los perjuicios morales con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del señor O.M.Z. de la siguiente manera:


  • A la señora B.I.Z.R. la suma de $40.000.000 equivalente a 51.20 SMLMV.


  • A los señores S.Z., Y.Y.S.Z., B.S.Z., L.E.S.Z., J.F.S.Z. y JORGE APARICIO SÁNCHEZ ZAMORA, la suma de $10.000.000 equivalente a 12.80 SMLMV, esto a cada uno de ellos.


CUARTO: ABSOLVER a AUTOGRANDE S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PRESCRIPCIÓN”.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. Liquídense con la suma de $4.500.000 como agencias en derecho.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, a través de providencia de 3 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la instancia a la convocada (f.° 216 y 217, CD 7).


Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal señaló que no se discute que entre O.M.Z. y Autogrande S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre del 2008 hasta el 20 de diciembre del 2014, fecha en la que aquel falleció a causa de un accidente de trabajo mientras desempeñaba su función de mensajero.


Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Omar Manuel Zamora y, en caso afirmativo, si resultaba procedente la condena y la cuantía establecida por concepto de perjuicios morales.


Al respecto, señaló que para que proceda el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios es necesario que se declare la culpa del empleador en el accidente de trabajo, esto es, que actuó con «imprudencia, impericia, negligencia o violación de un precepto legal», por tratarse de una responsabilidad subjetiva.


En esa dirección, advirtió que en este caso el estudio de la culpa se concreta en evaluar la conducta del empleador respecto a la previsión del riesgo, con el fin de evitar la ocurrencia del accidente, caso en el cual los actores deben demostrar la «culpa del patrono» y le corresponde a la accionada acreditar que está exenta de responsabilidad por actuar con diligencia y cuidado.


Y adujo que de acuerdo con el informe de accidente de trabajo de la ARL SURA, el 20 de diciembre de 2014 O.M.Z. fue víctima de hurto y recibió múltiples heridas con arma de fuego que le ocasionaron la muerte mientras realizaba su labor habitual de mensajería.

Asimismo, expuso que el diseño sistemático del «árbol de causas» que la ARL realizó da cuenta que el traslado de dinero por vías públicas hacía parte de sus funciones habituales y que hubo deficiencia en la documentación e implementación del programa de seguridad para la gestión del riesgo público y en la disminución del peligro asociado al traslado de dinero, pues solo después del deceso, esto es, a partir del 15 de enero del 2015, la empresa implementó nuevas medidas para prevenirlo.


Por otra parte, señaló que la demandada certificó que: (i) el trabajador se ocupaba de realizar consignaciones bancarias, recoger y llevar cheques con las entidades que tenían convenios con la empresa; (ii) al momento de ocurrir el suceso laboral el trabajador transportaba la suma de $45.200.000 en efectivo y $73.017.857 en cheques de propiedad de la empresa con la instrucción de consignarlos, e (iii) iba solo y sin arma de fuego.


Asimismo, advirtió que la testigo M.A.M., cajera de la empresa, manifestó que: entregó el dinero al trabajador por instrucción del jefe inmediato de realizar la consignación en el Banco Davivienda S.A. y para ello la empresa solo le suministró una maleta al trabajador; la moto era de él, y no contaba con ningún medio de protección ni se impartió capacitación sobre la seguridad para el transporte del dinero.


Agregó que las consignaciones se hacían a diario y a través de entidades bancarias; que las precauciones asociadas al manejo de efectivo consistían en verificar que nadie lo estuviera observando cuando se le entregaba el dinero o no irse al banco inmediatamente; que recibiera la plata en la caja y se sentara «en una tablilla donde se escondía para contar el efectivo y guardarlo en la maleta», y que el trabajador manifestó a sus jefes la inseguridad de transportar dinero, en cuanto movilizaba sumas de hasta de 100 millones de pesos en efectivo; sin embargo, que no se implementaron medidas adicionales en la prevención del riesgo.


Adicionalmente, refirió que la testigo D.L.C., directora de gestión humana, señaló que: la empresa cumplió con todas las medidas de seguridad de la ARL sin que fuese posible prever las contingencias que ocurren en una ciudad, tal como el hurto; que al trabajador no se le impartieron instrucciones para el transporte de dinero porque era autónomo, su cargo era de confianza y que por seguridad no se le imponía la vía por la que debía desplazarse; el trabajador hacía otras actividades como visitar fábricas y transporte de documentos; la liquidación final de las prestaciones le fue cancelada a su progenitora, y no tiene conocimiento si lo capacitaron en manejo de transporte de dinero ni cuál es el tope que se podía movilizar diariamente.

En ese contexto, el Tribunal advirtió que la empresa faltó a su deber de cuidado y protección, dado que el trabajador debía transportar por vía pública el dinero de la empresa y hacer consignaciones bancarias procurando su propia seguridad, puesto que no se acreditó que hubiera contado con la capacitación adecuada y suficiente para ello, como tampoco que contara con un sistema de seguridad para tales fines.


Al respecto, adujo que el transporte de dinero en efectivo era una labor habitual del trabajador, pues todos los días o con marcada frecuencia hacía consignaciones bancarias que alcanzaban la suma de cien millones de pesos, y que para ello la empresa solo le suministró un maletín, sin dotarlo de ningún tipo de protección como armamento, uniformes, chalecos antibalas o cualquier...

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