SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95646 del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95646 del 17-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2040-2023
Fecha17 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2040-2023

Radicación n.° 95646

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.D.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró al CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S. A. - CENERCOL S. A. y CODENSA S. A. ESP, hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A.

''>Reconoce personería a la sociedad Á.L.L.S., con NIT 900.949.400-1 representada legalmente por F.Á.E. y, a la abogada M.L.L.A. con T.P.1., para que actúe en nombre de ENEL COLOMBIA S. A. ESP. en los términos y para los fines del poder presentado (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Escrito de Oposición_2023102743985»> cuaderno digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES

José Domingo Hernández, en lo que interesa a la casación, demandó al Consorcio Energía Colombia S. A. - Cenercol S. A. y Codensa S. A. ESP, hoy Enel Colombia S. A. ESP., para que se declarara: i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la primera; ii) la responsabilidad solidaria de la segunda y, iii) la culpa de ambas en el accidente de trabajo que sufrió, el cual le produjo diferentes perjuicios que debían ser resarcidos.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara a las accionadas a la indemnización de perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y a la vida de relación, junto lo que se probare y las costas.

Narró que entre las personas jurídicas convocadas se celebró el Contrato n.° 5600001872 para el suministro de servicios de operaciones técnicas de Cundinamarca, Zona Sur; que para ejecutar ese objeto, C.S.A. lo vinculó laboralmente el 1° de octubre de 2009, en la modalidad de obra o labor; que se desempeñó como operario de red desenergizada, en Girardot; que su salario mensual inicial fue de $700.000 y el final de $1.500.000.

Contó que el 20 de febrero de 2015, en ejercicio de sus funciones, mientras realizaba junto con la cuadrilla el cambio de un «poste de madera de 12 metros, por uno […] metálico», sufrió una descarga eléctrica «ocasionada por el acercamiento y contacto de un ramal desenergizado con un circuito que lo atravesaba horizontalmente de 34.5KV, que lo cruza aproximadamente a 50 metros»; que su encargo tenía por finalidad derivar una red que alimentaría un futuro transformador para el proyecto de vivienda Santa Sofía en el casco urbano del municipio de El Colegio.

Alegó que la línea de 34,5 KV que provocó el siniestro «NO FUE REPORTADA» y, por tanto, no fue desenergizada; que el «acercamiento del circuito de 34,5 KV con la línea 13,2 KV, hizo que se presentara disparo en cabecera del circuito GUACA- MESITAS con una corriente de 813 Am POR FALLA DE LA FASE C a tierra»; que el jefe del equipo, H.M.P., «no se percató de la presencia o existencia del circuito de alto voltaje de 34,5 KV que atravesaba la línea que se estaba manipulando».

''>Aseveró que ninguna de las empresas le «procuraron ni aseguraron el debido desvío a tierra […] para evitar el paso de corriente>» sobre su cuerpo; que Codensa S. A. ESP no reportó la cercanía o siquiera existencia de la línea del circuito de alto voltaje; que la distancia entre la línea que ocasionó ese suceso y la que estaba manipulando era de cinco cm, lo que era «suficiente para transmitir la corriente que conducía a la red desenergizada»; que la descarga eléctrica ingresó por el dedo pulgar de su mano izquierda, recorrió todo su cuerpo hasta salir por el mismo dedo del pie derecho.

Expresó que estaba confiado de que todas las redes operadas, así como las cercanas, conexas, anexas y demás, se encontraban sin energía; que ello no ocurrió con la línea que causó el accidente, debido a que no se tenía identificada no fue reportada ni percatada por la cuadrilla de prevención; que no contaba con los elementos de protección adecuados para el tipo de labor, pues su dotación se quemó.

Indicó que fue incapacitado reiterativamente y calificado por la ARL AXA Colpatria con una pérdida de capacidad laboral del 61.52 %; que le fue reconocida la pensión de invalidez de origen profesional, con una mesada de $792.962; que su empleadora no le canceló las prestaciones sociales ni indemnizaciones derivadas de su responsabilidad en el accidente que produjo la afectación de su salud (f.° 4 a 22 y 209 a 229, archivo: «2022082522042», del cuaderno principal, expediente digital).

Codensa S. A. ESP. se opuso a las pretensiones. Admitió el contrato que suscribió con la pretensa empleadora y la ocurrencia del accidente del reclamante.

Negó haber incurrido en omisión que pudiera derivar en el siniestro, así como que fuera solidariamente responsable de los créditos laborales e indemnizatorios de pedidos.

Aseveró que los demás hechos no le constaban, puesto que concernían con terceros, teniendo en cuenta que su contratista obró por cuenta y riesgo propio, con libertad y autonomía y se comprometió garantizar los servicios de operaciones y técnicos, con todas las medidas de protección que legalmente le competían.

''>Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación pretendida, «Codensa S. A. ESP no es solidariamente responsable de las obligaciones de Cenercol>», carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago, inexistencia de la relación Codensa S. A. ESP., compensación y genérica.

Finalmente llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S. A., por haberse amparado el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la contratista (f.° 296 a 311, ibidem, en armonía con los f.° 19 a 21 y 25 a 28, archivo: «2022082639637», ibidem).

C.S.A.E., a través de curador ad litem, se atuvo a lo que se probara.

Indicó que ningún hecho le constaba y formuló las excepciones de «CONSTANCIA SOBRE PORMENORES DE LA DEFENSA» (f.° 359 a 366, ib).

La Compañía Mundial de Seguros S. A. se resistió a los pedimentos. Aceptó: i) el negocio jurídico suscrito entre las demandadas, con la aclaración de que finalizó el 27 de junio de 2017; ii) el vínculo laboral de obra o labor determinada entre la Cenercol S. A. y el trabajador; iii) el cargo desempeñado y el salario inicialmente pactado; iv) el accidente que sufrió, pero sin su calificación de origen; v) la actividad que le fue encomendada y las labores realizadas por la cuadrilla antes del siniestro; vi) la ausencia de reporte de la línea de 34,5 KV que provocó la descarga eléctrica; vii) la falta de advertencia por parte del jefe de equipo de la presencia del circuito de alto voltaje; viii) el trámite ante la ARL en favor del trabajador y, ix) el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Negó que Codensa S. A. fuera beneficiaria de los servicios del reclamante.

Adujo que los demás supuestos fácticos no le constaban.

Planteó como medios exceptivos los de: ausencia de solidaridad, ausencia de culpa patronal por parte de Codensa, indemnidad contractual de Codensa, inexistencia de las acreencias laborales demandadas, enriquecimiento sin causa, ausencia de daño o perjuicio y genérica (f.°267 a 293, ibidem).

En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a los reclamos de su llamante. Admitió la constitución de la póliza de incumplimiento, precisando que su responsabilidad se limita a lo allí amparado....

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