SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95646 del 30-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550240

SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95646 del 30-10-2023

Sentido del falloADICIONA SENTENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2854-2023
Fecha30 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2854-2023

Radicación n.° 95646

Acta 37


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte sobre la solicitud de adición que formula la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ al CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S. A. - CENERCOL S. A. y CODENSA S. A. ESP, hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la solicitante.


I. ANTECEDENTES


La Compañía Mundial de Seguros S. A., dentro del término de ejecutoria, solicitó la adición de la sentencia CSJ SL2040-2023, argumentando que la Sala no realizó un pronunciamiento «claro y expreso» sobre las excepciones que propuso, pues


[…] no […] hizo un examen crítico sobre el clausulado de los contratos de seguro contenidos en la Póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de entidades particulares n.° NB-100028669 (la «Póliza de Cumplimiento») y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual (la «Póliza RC») […] (negrilla de la Corte).

Lo anterior, por cuanto omitió decidir sobre «la exclusión 2.3. pactada en la […] de cumplimiento y las excepciones formuladas respecto de la […] RC», en razón a que la primera amparó el «PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES» y la segunda, el denominado «AMPARO PATRONAL con un deducible del diez por ciento (10%) del valor de la pérdida, mínimo diez (10) SMLMV».


Precisa que,


En virtud de la póliza de cumplimiento, Mundial otorgó cobertura en relación con los daños derivados de la solidaridad patronal de la sociedad asegurada (CODENSA) por el incumplimiento del contratista afianzado (CENERCOL), excluyéndose expresamente en la cláusula 2.3. de las Condiciones Generales:

2.3. LOS PERJUICIOS O DAÑOS CAUSADOS POR EL CONTRATISTA A PERSONAS DISTINTAS DEL CONTRATANTE ASEGURADO (f.° 459 Cuaderno Primera Instancia Tomo 2 archivo «2022082639637»).


Refiere que dentro de esta categoría debía entenderse subsumida la responsabilidad del artículo 216 del CST, en razón a que el daño causado por el empleador al trabajador es ajeno al contratante asegurado (Codensa S. A. ESP); que, por ende, las indemnizaciones objeto de garantía no incluían la de condena.


Aduce que, según los artículos 1054, 1056 y 1072 del C Co, el mencionado pacto permitía a esa compañía asumir o no un riesgo determinado, no configurándose el siniestro; que la jurisprudencia civil tiene establecido que la interpretación de las cláusulas del seguro debe ser restrictiva y explicita, pues «el riesgo asegurado se circunscribe, en todo caso, a los claros términos de lo estipulado por las partes, sin que pueda extenderse a riesgos no cobijados».


Afirma que la Póliza RC cubrió la responsabilidad patronal de C.S.A., sin que su contratante (Codensa S. A. ESP), tuviese la calidad de «asegurada», por lo que carecía de legitimación para llamarla en garantía; que en ella se incluyó


[…] LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRA EL TOMADOR (CONTRATISTA) EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR, POR MUERTE O LESIONES A LOS EMPLEADOS A SU SERVICIO DURANTE LAS LABORES A ELLOS ASIGNADAS EN DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES OBJETO DEL CONTRATO DESCRITO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y OPERA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN EXCESO DE LAS OBLIGACIONES QUE POR VIRTUD DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEBEN SER TRASLADADAS POR EL EMPLEADOR A LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES Y EN NINGÚN EVENTO CUBRE PRESTACIONES SOCIALES NI OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL.

SOLO SERÁN EXIGIBLES BAJO EL PRESENTE SEGURO LAS INDEMNIZACIONES A QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO TENGAN DERECHO LOS TRABAJADORES, PERO SIEMPRE EN EXCESO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTE DE TRANSITO (SOAT)”.


Manifiesta que, con base en ello, propuso la citada excepción y, en subsidio, las de limitación del amparo de responsabilidad patronal y existencia de deducible y límite del valor asegurado (f.° 118 a 122, cuaderno de la Corte).


De dicha petición se corrió traslado, presentándose oposición únicamente por el demandante, quien, mediante escrito de f.°127 a 128, ibídem, afirmó que el reclamo de la Compañía Mundial de Seguros S. A., es dilatorio y temerario, toda vez que la providencia de la Corte «FUE LO SUFICIENTEMENTE CLARA en resolver sobre todas las pretensiones, excepciones, costas y extremos de la litis»; que, en punto de su vinculación al proceso, decidió expresamente que Codensa S. A. ESP. podía obtener de esa aseguradora el reembolso de lo que pagara por las condenas impuestas hasta el límite asegurado y atendiendo el deducible pactado (f.°127 a 128, ibídem).


II CONSIDERACIONES


La jurisprudencia de la Sala, en aplicación del artículo 287 del CGP, al que remite el artículo 145 del CPTSS, ha adoctrinado que procede la adición de una sentencia, respecto de todos aquellos extremos del conflicto que no fueron resueltos y debían ser objeto de pronunciamiento (CSJ AL15106-2021, CSJ AL311-2022, CSJ AL2706-2022, CSJ AL879-2023, CSJ AL1172-2023).


Significa lo anterior, que la decisión ha de ser complementada cuando el juzgador no se hubiere pronunciado, teniendo la obligación de hacerlo, respecto de alguno de los siguientes tópicos: i) las pretensiones y excepciones planteadas desde las piezas procesales e insistidas en el recurso de apelación, de ser el caso; ii) los aspectos íntimamente ligados con el tópico recurrido, tratándose de la resolución de la impugnación (CSJ SL7783-2017) y, iii) los elementos de connotación constitucional que deban definirse de oficio (CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017).


Ahora, para establecer una omisión en la decisión del asunto, debe tenerse en consideración:


1) Que «la parte motiva y la resolutiva de un fallo [son] una sola unidad inescindible», por lo que tienen que ser «interpretadas sistemáticamente», tomando como elementos de la providencia, que tienen fuerza vinculante, todos aquellos de la considerativa que formal y lógicamente determinan «[el] sentido y alcance» de las órdenes impartidas (CSJ AL61806-2016 memorada en la CSJ AL1076-2022).


2) Que la Corte dirime los casos que son de su competencia desde dos funciones consecuentes y algunas veces concomitantes, pero también plenamente diferenciadas y preclusivas.


La primera, como juez de casación, evento en el cual, en aplicación de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, le corresponde proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y definir si expulsa, quiebra o, en otras palabras, casa el fallo emitido por el Tribunal o el juez unipersonal en la hipótesis del artículo 89 del CPTSS.


La segunda, que se habilita una vez se ha surtido la tramitación positiva de aquel estadio inicial, en los términos que se razonó en la sentencia CSJ SL4084-2018, en la que la Corporación remplaza la decisión del juez ordinario y, por ende, en su lugar decide el litigio en el marco de lo dispuesto en los artículos 29, 228, 230 de la CP; , 50 y 66 A del CPTSS, para revocar, confirmar o modificar la primera decisión.


3) Que en consecuencia, los elementos sobre los cuales la Sala tiene que pronunciarse obligatoriamente en el primer estadio, están definidos por el alcance de la impugnación que se le plantea respecto del quiebre total o parcial de la segunda sentencia, en perspectiva de los argumentos del recurso extraordinario.


Mientras que, en el segundo, está sometida a lo solicitado en ese elemento de la demanda, en lo que toca a la revocatoria, confirmatoria o modificatoria de la primera decisión, en relación con las criticas expuestas en la sustentación de la alzada y aquellos elementos íntimamente ligados o que deban definirse de oficio, como atrás se señaló.


En ese orden, la figura adjetiva del artículo 287 del CGP, no autoriza al juzgador para variar el fondo de lo ya decidido, pues la facultad de complementar un fallo es intrínsecamente distinta a la de revocarlo o reformarlo, lo que está vedado, según el inciso 1° del artículo 258 del CPG, en relación con el 145 del CTPSS, por cuanto adicionar significa pronunciarse sobre aquello que no hubiera sido objeto de estudio o pronunciamiento, así que se excedería esa casuística si el juez, so pretexto de hacer uso de esa facultad, variase o alterase la sustancia de lo ya resuelto.


Puntualiza la Corporación lo anterior, la petición de adición, tiene dos componentes:


El primero, relativo a un pronunciamiento expreso en torno a la «Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.° 100002338».


El segundo, referente a una nueva valoración de la de «Cumplimiento en favor de entidades particulares n.° 100028669», en tanto asume la peticionante, que «no […] [se] hizo un examen crítico sobre el clausulado», pues se pretermitió que en la exclusión 3.2. es posible subsumir la indemnización del artículo 216 del CST.


En relación con ello, para mayor claridad de la decisión que adoptará la Corporación, resulta importante hacer las siguientes precisiones:


1. A través de escrito de folios f.° 19 a 21 y 25 a 28 del archivo: «2022082639637», ibidem, Codensa S. A. ESP, hoy Enel S. A. ESP., llamó en garantía a Compañía Mundial de S.S.A., con el objetivo de que respondiera «por el riesgo de una condena laboral, siendo [su] beneficiaria» y, en consecuencia, se ordenara el pago de esos valores, en virtud de las Pólizas de Cumplimiento n.° 10028699 y n.° 10002338, de las cuales, dijo, era su beneficiaria.


2. El Juez de primera instancia, mediante auto visible a folio 222, ib, admitió el llamamiento en garantía, con el fin de que la aseguradora respondiera por la condena que pudiese ser impuesta a su llamante, esto es, Codensa S. A....

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