AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87686 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887693

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87686 del 09-03-2022

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente87686
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaAL1076-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL1076-2022

Radicación n.° 87686

Acta 08


Bogotá D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veinte y dos (2022)


La apoderada de la sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. solicita: (i) la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 2 de diciembre de 2020, inclusive, el cual la Corte avocó conocimiento del recurso de anulación interpuesto el día 9 de enero de 2020 por SINTRACARNE, en contra del laudo arbitral del 23 de diciembre de 2019, notificado el día 27 de diciembre de 2019; (ii) aclarar la sentencia CSJ SL1829-2021, «con relación a la admisión del Recurso de Anulación presentado por la Organización Sindical SINTRACARNE como no extemporáneo, teniendo en cuenta las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en providencias judiciales anteriores», y (iii) adicionar y aclarar «la sentencia CSJ SL1829-2021, y en consecuencia, modificar el artículo primero de la parte resolutiva que dispone anular los beneficios “Obsequio de productos”, el parágrafo primero del “Procedimiento disciplinario” y “Permiso y auxilio económico para preparación de pliego de peticiones” del Laudo Arbitral del 23 de diciembre de 2019, en el sentido de esclarecer si el alcance de la anulación del beneficio “Permiso y auxilio económico para preparación de pliego de peticiones” se extiende al inciso 4 de las consideraciones del Tribunal de Arbitramento que lo conceden».


I. ANTECEDENTES


1. El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 1474 del 16 de abril de 2018 (folios 11 a 12), convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Carne y la Leche–SINTRACARNE- y la sociedad Alimentos Cárnicos S.A.S., la cual fue modificada a través de la Resolución n.° 4572 del 30 de octubre de 2019 (folio 159), en lo atinente a la integración del tribunal de arbitramento, dado que se declaró fundada y procedente la recusación de uno de los árbitros.


2. El respectivo laudo arbitral fue emitido el 23 de diciembre de 2019 (folios 860 a 897), el cual fue notificado a las partes el mismo día (folios 857 a 859).


3. El 27 de diciembre siguiente, la organización sindical solicitó aclaración del laudo arbitral (folios 906 a 911); en tanto que el empleador, en esa misma data, pidió adición (folios 912 a 915) e interpuso recurso de anulación en contra del mencionado laudo arbitral (folios 916 a 963).


4. El tribunal de arbitramento, el 7 de enero de 2020, resolvió la aclaración y adición del laudo arbitral (folios 1206 a 1214), decisión que fue notificada a las partes el mismo día (folios 1222 y 1223)


5. S., el 9 de enero de 2020, interpuso recurso de anulación (folios 1215 a 1218).


4. La Sala, mediante sentencia CSJ SL1829-2021, resolvió los recursos de anulación (folios 11 a 34 cuaderno de la Corte).


  1. Nulidad


La apoderada de sociedad Alimentos Cárnicos S.A., en aras de sustentar la nulidad, aduce:


1. Si bien, se presentó una aclaración al laudo arbitral el día 27 de diciembre de 2019, ha señalado claramente la jurisprudencia que en tratándose de recursos de anulación


de conformidad con el CPC Art. 309, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el CPT y SS Art. 145, “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella… En tales condiciones, el laudo dictado el 18 de julio de 2013 conforme a lo previsto en el CPC Art. 331, también aplicable al proceso laboral por remisión analógica, quedó ejecutoriado y en firme vencido el término legal de tres (3) días para interponer el recurso de anulación, sin que sea dable hablar de alguna aclaración o complementación que prolongara su ejecutoria más allá del 23 de julio de 2013 [CSL AL, 9 oct. 2013].


2. El legislador dispuso expresamente los términos judiciales, no por capricho sino con el fin de otorgar seguridad jurídica a las partes y permitir el derecho de contradicción de las decisiones judiciales y a la publicidad de las mismas; por lo cual, es de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República o árbitros investidos con las mismas facultades, con el fin de salvaguardar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.


3. Dicha regulación jurídica, de manera previa, limita los poderes de las autoridades judiciales y establece las garantías de protección a los derechos de las partes, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Este principio fundamental del derecho procesal otorga oportunidades procesales para la realización plena de las garantías en igualdad de condiciones a las partes. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia, precepto que fue desconocido por el Juzgado al omitir el cumplimiento de normas de orden público al no tener en cuenta el recurso impetrado y con ello los términos procesales contemplados en la ley, generando inseguridad procesal a las partes.


4. La Corte Constitucional en sentencias de vieja data ha indicado que:


En materia de términos procesales, se pueden extraer las siguientes conclusiones, que resultan relevantes para la resolución del problema jurídico que plantea este proceso: i) El establecimiento de términos perentorios no contradice la Carta Política; ii) Los términos procesales persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial los de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso; iii) Los términos procesales cumplen la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso; iv) No existen parámetros en la Constitución a los cuales pueda referirse el legislador o el juez constitucional para valorar si la extensión de los términos procesales es adecuada; v) Por lo anterior, el legislador tiene una amplia potestad en la materia, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las formas procesales, cual es permitir la realización del derecho sustancial; vi) La función del juez constitucional a la hora de examinar las leyes que consagran términos procesales se limita a controlar los excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen términos exageradamente largos, que redunden en un desconocimiento de los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por manifiestamente cortos, impidan hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción probatoria. Es por lo anteriormente expuesto que, se genera una nulidad de estirpe constitucional al tenor del previsto en el artículo 29 de la Constitución Política [CC C371-2011].


5. En relación con la «taxatividad» de las causales de nulidad que trae el artículo 133 del C.G.P., es preciso advertir que la aquí propuesta es una nulidad constitucional, por violación al debido proceso.




b. Aclaración y adición

1. El recurso de anulación presentado por la organización sindical es extemporáneo


Sostiene que en este punto, resulta confusa la interpretación de la Sala cuando señala que el término de los tres (3) días hábiles contados para presentar el recurso de anulación ante el tribunal de arbitramento se cuenta a partir de la notificación de la decisión de aclaración y/o adición. Lo anterior, toda vez que la misma Corte, en repetidas oportunidades anteriores, ha resaltado que:


El término de los tres (3) días hábiles para presentar el Recurso de Anulación se cuentan a partir de la NOTIFICACIÓN DEL LAUDO, lo cual corresponde a la tesis presentada por ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S en su oposición. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia declaró en Auto AL 2314-2014 lo siguiente: “(…) En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación.


Indica que esta interpretación de la Corte ha sido reiterada en autos mucho más recientes.


Afirma que, se tiene que esta disposición afecta de manera directa la parte resolutiva de la sentencia, pues el...

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