SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87686 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876885165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87686 del 28-04-2021

Sentido del falloANULA LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87686
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1829-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1829-2021.

Radicación n.° 87686

Acta 15

Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. los recursos de anulación interpuestos por los apoderados del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y LA LECHE –SINTRACARNE- y la sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., contra el laudo arbitral del 23 de diciembre de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre los recurrentes.

I. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 1474 del 16 de abril de 2018, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Carne y la Leche–SINTRACARNE- y la sociedad Alimentos Cárnicos S.A.S., la cual fue modificada a través de la Resolución 4572 del 30 de octubre de 2019, en lo atinente a la integración del tribunal de arbitramento, dado que se declaró fundada y procedente la recusación de uno de los árbitros.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 23 de diciembre de 2019. Mediante providencia del 7 de enero de 2020, el cuerpo arbitral declaró improcedente la solicitud de adición y aclaración formuladas por las partes.

El tribunal de arbitramento, como consideraciones generales, entre otras cosas, sostuvo que: (i) en la reunión de instalación se designó por unanimidad a la doctora L.d.S.N.M., como presidente del Tribunal, quien aceptó la designación. Como Sede del Tribunal se escogió la Calle 42 No. 41-42, Oficina 202. Así mismo, se corrió traslado al doctor W.E.P.R., en su condición de árbitro de la Organización Sindical de la recusación presentada por la empresa ALIMENTOS CÁRNICOS, para lo cual se le concedió el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa. Vencido el término anterior, el doctor P.R., presentó memorial calendado el 28 de mayo de 2018, mediante el cual descorrió el traslado de la recusación en comento; (ii) el 29 de mayo de 2019 (sic), en la segunda sesión realizada por parte del Tribunal, se decide declarar fundada la recusación realizada por la Empresa Alimentos Cárnicos S.A.S. y oficiar a la Organización Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Carne y la Leche, "SINTRACARNE", para que designara el nuevo árbitro; (iii) «mediante comunicación del 05 de junio de 2018, el señor F.A.P.R., en su condición de Presidente de SINTRACARNE SUBDIRECTIVA SECCIONAL BARRANQUILLA, comunica al Tribunal de Arbitramento Obligatorio la designación del nuevo árbitro, que recayó en el señor J.M.S.S., quien se posesionó el 25 de junio de 2019»; (iv) posteriormente, mediante Resolución 4572 del 30 de octubre de 2019, emanada del Ministerio del Trabajo - Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, se modificó el artículo segundo de la Resolución 1474 del 14 de abril de 2018 y se integró el tribunal de arbitramento obligatorio; (v) el tribunal de arbitramento obligatorio, fue instalado el día diez (10) de diciembre de 2019, por consiguiente, de conformidad con el artículo 459 del C.S.T., el día 23 de este mismo mes y año, era la fecha límite para proferir, adoptar y notificar a las partes la decisión; (vi) que la competencia como Tribunal recae respecto de los diez (10) puntos contenidos en el pliego de peticiones de fecha 29 de diciembre de 2016, que, a su vez, incluye tres puntos correspondientes a la denuncia de la convención colectiva, que son cláusulas TRIGÉSIMA SEXTA, VIGÉSIMA SÉPTIMA y TRIGÉSIMA SEGUNDA; (vii) para determinar la competencia, el Tribunal, se fundamentó en la jurisprudencia de esta Corte, sentencia CSJ SL4879-2017; (viii) se decide de manera unánime por parte de los árbitros, abordar los puntos en estricto orden del pliego de peticiones, toda vez que los tres puntos de la denuncia de la convención colectiva coinciden con los tres primeros del pliego de peticiones, y (ix) únicamente tendrá competencia respecto de los puntos en los cuales no existió acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y no será objeto de discusión lo que previamente estaba acordado entre la empresa y la organización sindical o sobre los que no existe controversia, pues lo que no fue denunciado por las partes tiene plena validez para regular las relaciones entre la organización sindical y la empresa Alimentos Cárnicos, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en sentencia CC C-1050-2001.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

Le pide a la Corte: (i) «incorpore al resuelve del laudo el clausulado no denunciado por SINTRACARNE de la CCT 2013-2016 y no debatido en la etapa de arreglo directo, por estar conforme a derecho» y; (ii) en torno al precepto de obsequios «se declare nulo este punto por su excesiva inequidad y regresividad».

1º) Sostiene, en esencia, que en el laudo arbitral «no se decidió nada sobre la vigencia de los puntos no denunciados de la CCT 2013-2016, ya que no se hizo mención de ello; pero en el cuerpo del laudo (obiter dictum) se evidencia que el Tribunal respeta y acepta que las cláusulas no denunciadas de la CCT 2013-2016 seguirán vigente. Esta falta de claridad traerá serias controversias entre SINTRACARNE y ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. ya que conforme lo expresado en el artículo 479 del CST sobre la continuidad de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo esta estará sujetas a la firma de una nueva convención, por lo tanto, se puede interpretar que con la firma de este laudo que aquí nos ocupa, la CCT 2013-2016 continuará vigente».

Añade que la organización sindical SINTRACARNE «tuvo el sumo cuidado de sujetarse a la ley, tanto al momento de realizar la denuncia de la CCT 2013-2016, conforme al artículo 479 del CST., se denunciaron nada más tres (3) cláusulas de dicha convención, y ahí en ese documento (denuncia) se dejó totalmente claro que el resto del clausulado de dicha convención seguiría vigente. Mas (sic) aún, en la etapa de arreglo directo, NO SE DISCUTIERON los temas de las cláusulas no denunciadas de la CCT 2013-2016. De otro lado, y de igual manera, en la preparación y redacción del pliego de peticiones el sindicato, vuelve y deja la constancia en el preámbulo del pliego que se debe tener presente que las cláusulas no denunciadas seguirán vigentes».

2º) O. de productos

A. el sindicato que el tribunal de arbitramento al resolver sobre este punto, «fue excesivamente inequitativo» porque respecto «al punto 7 del pliego de peticiones, se solicitó la entrega de 6 productos de manera gratuita a los afiliados a SINTRACARNE. Los afiliados a SINTRACARNE y el resto de los trabajadores de Alimentos Cárnicos S.A.S. vienen con la garantía de poder hacer compras de todos los productos, sin exclusión alguna, con un 10% de descuento sobre el valor de venta al público, en el punto de venta de la empresa; pero este laudo frente a este tema desarrolla una postura regresiva e inequitativa, en el sentido que tan sólo otorga un beneficio y más para 3 productos y con la duda si el costo que denuncia la empresa sea superior o inferior al 10% de descuento aquí comentado. No se observa en el tema argumentativo del laudo el análisis cuantitativo de precios de los productos solicitados por S., con respecto a los variables precios por costos, por lo que no quedó claro ¿a qué valor de costo se está haciendo referencia, si son los valores de los costos fijos o costos variables, o el valor de los costos de producción? costos de administración».

IV. LA OPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S.

A. que: (i) el recurso de anulación fue interpuesto de manera extemporánea, dado que el laudo arbitral fue proferido el 27 de diciembre de 2019 y la impugnación se presentó el 9 de enero de 2020, como quiera que la oportunidad eran los días 24, 26 o 27 de diciembre de 2019; (ii) el tema de la «continuación de la vigencia» de los artículos no denunciados de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, no es de competencia de los árbitros como quiera que se trata de un aspecto regulado en la ley, y (iii) comparte que la cláusula de obsequio de productos deba ser anulada, pues en su recurso también se lo solicitó a esta Corte.

V. CONSIDERACIONES

En lo atinente a que el recurso de anulación interpuesto por la organización sindical SINTRACARNES es extemporáneo, olvida la sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. que las partes del conflicto colectivo, solicitaron adición y aclaración del laudo arbitral, lo que implica que el término para interponer el recurso extraordinario se cuente desde el día siguiente de la notificación de la providencia que resuelve sobre tales remedios procesales, que en el presente asunto se surtió el 7 de enero de 2020 y si la impugnación del sindicato se presentó el 9 de enero siguiente, quiere decir, que fue formulada de manera oportuna.

En lo que corresponde a los reproches del sindicato se tiene:

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