AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94032 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039694

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94032 del 22-02-2023

Sentido del falloRESUELVE SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente94032
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL879-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL879-2023

Radicación n.°94032

Acta 6


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a resolver la solicitud de adición del auto CSJ AL4425-2022 de 10 de agosto de 2022, en el cual se resolvió el recurso de queja interpuesto por la recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Mediante providencia CSJ AL4425-2022, esta Corporación desató el recurso de queja, interpuesto por la parte demandada – recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., declarando bien denegado el recurso de casación formulado por esta contra la sentencia de treinta (30) de junio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Dicha providencia fue notificada mediante estado n°139 de 3 de octubre de 2022, la parte demandante, dentro del término de ejecutoria, elevó solicitud de adición de lo decidido, pretendiendo con ello pronunciamiento sobre las costas procesales señaladas en el artículo 365 del CGP.


  1. CONSIDERACIONES


El Código General del Proceso en el artículo 287, aplicable en materia laboral por aplicación del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece:


Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.


[…] los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.



Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, y que dicha solicitud sea presentada de manera oportuna.


En el caso sub examine, advierte la Sala en la providencia objeto de la solicitud de adición por la parte demandante, opositora en el recurso de queja, se omitió...

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