SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70219 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552120

SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70219 del 17-10-2023

Sentido del falloADICIONA SENTENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2690-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2690-2023

Radicación n.° 70219

Acta 35


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Sala la solicitud de adición, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ALASTAIR GORDON KELSO TURTON a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR.


I. ANTECEDENTES


El demandante, dentro del término de ejecutoria, con fundamento en el artículo 293 del CGP, solicitó «extender la condena del ordinal iv)» de la decisión CSJ SL2098-2023, en razón a que en el fallo de instancia no se dispuso la actualización de la indemnización por despido sin justa causa, pese al tiempo trascurrido entre la fecha de la terminación de su contrato de trabajo y la de la providencia de segundo grado (f.° 210 a 211, cuaderno de la Corte).


De dicha petición, se corrió traslado a la demandada, quien guardó silencio (f.° 212 a 214, ibídem).


II CONSIDERACIONES


La jurisprudencia de la Sala, en aplicación del artículo 287 del CGP, al que remite el artículo 145 del CPTSS, ha adoctrinado que procede la adición de una sentencia, respecto de todos aquellos extremos del conflicto que no fueron resueltos y debían ser objeto de pronunciamiento (CSJ AL15106-2021, CSJ AL311-2022, CSJ AL2706-2022, CSJ AL879-2023, CSJ AL1172-2023).


Significa lo anterior, que la decisión ha de ser complementada cuando el juzgador no se hubiere pronunciado, teniendo la obligación de hacerlo, respecto de alguno de los siguientes tópicos: i) las pretensiones y excepciones planteadas desde las piezas procesales e insistidas en el recurso de apelación, de ser el caso; ii) los aspectos íntimamente ligados con el tópico recurrido, tratándose de la resolución de la impugnación (CSJ SL7783-2017) y, iii) los elementos de connotación constitucional que deban definirse de oficio (CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017).


Ahora, para establecer una omisión en la decisión del asunto, debe tenerse en consideración:


1) Que «la parte motiva y la resolutiva de un fallo [son] una sola unidad inescindible», por lo que tienen que ser «interpretadas sistemáticamente», tomando como elementos del mismo, que tienen fuerza vinculante, todos aquellos de la considerativa que formal y lógicamente determinan «[el] sentido y alcance» de las órdenes impartidas (CSJ AL61806-2016 memorada en la CSJ AL1076-2022).


2) Que la Corte dirime los casos que son de su competencia desde dos funciones consecuentes y algunas veces concomitantes, pero también plenamente diferenciadas y preclusivas.


La primera, como juez de casación, evento en el cual, en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, le corresponde proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y definir si expulsa, quiebra o, en otras palabras, casa la providencia emitida por el Tribunal o el juez unipersonal en la hipótesis del artículo 89 del CPTSS.


La segunda, que se habilita una vez se ha surtido la tramitación positiva de aquel estadio inicial, en los términos que se razonó en el proveído CSJ SL4084-2018, en la que la Corporación remplaza la decisión del juez ordinario y, por ende, en su lugar decide el litigio en el marco de lo dispuesto en los artículos 29, 228, 230 de la CP; , 50 y 66 A del CPTSS, para revocar, confirmar o modificar la primera decisión.


3) Que en consecuencia, los elementos sobre los cuales, la Sala tiene que pronunciarse obligatoriamente en el primer estadio, están definidos por el alcance de la impugnación que se le plantea respecto del quiebre total o parcial del segundo fallo, en perspectiva de los argumentos del recurso extraordinario.


Mientras que, en el segundo, está sometida a lo solicitado en ese elemento de la demanda, en lo que toca a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR