SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00160-01 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00160-01 del 14-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5685-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002023-00160-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5685-2023

R.icación n.° 66001-22-13-000-2023-00160-01

(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.R.Z. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular n.° 2022-00054.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que dentro del citado asunto el despacho querellado «se niega a aplicar acuerdo del csj sala administrativa acuerdo PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2,4 Y 5 Y 1 (…) Y CREE fijar agencias en derecho, MINIMAMENTE EN 1 SMMLV (sic), olvidando que por analogia (sic) mi accion (sic) se debe tener como un proceso declarativo sin pretensión económica y debe fijar entre 1 y 10 smmlv (sic) como agencias en derecho».

''>3. >En consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente «fijar agencias en derecho a mi favor mínimamente en 1 smmlv tal como lo manda el acuerdo del consejo superior [de la] judicatura».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La J. Quinta Civil del Circuito de P. solicitó denegar el amparo, habida cuenta que «por auto de fecha13 de febrero de 2023 se impartió la aprobación a la liquidación de costas hecha por la secretaría del despacho, en el que precisamente se incluye el valor que fuera fijado por este estrado judicial como a las agencias en derecho (…); ese valor fue establecido atendiendo los criterios que se deben tener en cuenta para esos efectos como la duración del proceso, la complejidad, la utilidad de las diferentes actuaciones que se lleven a cabo por parte de quienes fungen como partes. En este evento, si bien se han presentado múltiples peticiones por el actor popular, la verdad sea dicha, en la mayoría de las veces tales son abiertamente improcedentes e inconducentes; ello, se traduce en una dificultad que atrasa considerablemente el ritual que debe gobernar una acción popular, pues no se permie (sic), por causa de la conducta de quien representa los intereses de la comunicad, que haya un impulso acucioso y provechoso para los fines que persigue la demanda constitucional de que se trata».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>El tribunal a-quo> declaró improcedente el auxilio por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, tras advertir que «el accionante omitió recurrir en reposición (Art.36, Ley 472), el auto que aprobó la liquidación de las costas procesales (…) herramienta idónea y eficaz para discutir en la acción popular la tasación de las agencias en derecho». Además precisó que también resulta prematura la acción, si se tiene en cuenta que «pende la resolución del recurso que formuló la señora C.M.C. [contra] dicha providencia, [resultando] necesario esperar la decisión judicial en el trámite ordinario, antes de acudir a esta vía residual».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor, esgrimiendo que «OLVIDA el galante juzgador que me da MIEDO, TERROR, PÁNICO, SUSTO, HORROR, presentar recurso alguno a la juzgadora pues esta (sic) resuelve a los 3,5 o 6 meses despues (sic)».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. vulneró la prerrogativa fundamental invocada, con el monto fijado por agencias derecho dentro de la acción popular adelantada por el gestor contra la Academia Nacional de Seguridad Privada Las Américas Ltda -Ansa Ltda (n° 2022-00054).

2. De la tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El caso concreto

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud a la improcedencia del auxilio por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la inobservancia del mismo ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, tal y como pasa a explicarse.

3.1. De la incuria

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del J. constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, R.. 00241-01; reiterada, entre otras, en SCT3466-2023, 13 abr. 2023, R.. 00046-01).

En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, comoquiera que aunque M.A.R.Z. se duele a través de este mecanismo, de que la J. Quinta Civil del Circuito de P. no haya fijado las agencias en derecho a su favor «mínimamente en 1 smmlv tal y como lo manda el acuerdo del consejo superior [de la] judicatura», guardó silencio frente a los autos proferidos el 13 de febrero de 2023, a través de los cuales se fijaron las agencias en derecho en la suma de $580.000.oo, y, se aprobó la respectiva liquidación de costas, respectivamente, dentro de la acción popular criticada.

Entonces, al haber tenido el quejoso a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberla .desaprovechado injustificadamente, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial, por lo que no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades...

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