SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102607 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102607 del 24-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6525-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL6525-2023

Radicación n.° 102607

Acta 18

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.R.G. contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 50001311000220170022600.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano L.R.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, se adelantó el trámite de liquidación de sociedad conyugal promovido por J.M.O.D. contra L.R.G..

Para el efecto, la demandante señaló como único activo de la sociedad dos predios rurales, ambos denominados «El Santuario», identificados con matrículas inmobiliarias 232–8637 y 232–21557 y aseguró no conocer de la existencia de deudas. Por su parte, L.R.G. indicó que «los únicos bienes que componían el activo, provienían (sic) (…) del acuerdo que él y su ex consorte suscribieron el siete (7) de marzo de 2017, el cual consistió en liquidar la sociedad conyugal en un monto de cien millones de pesos (COP $100.000.000.00) MCTE (…), los emolumentos que aquella percibe como empleada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y la personaría (sic) de Fuente de Oro, M., [y] frente a los pasivos, reconoció que la sociedad adeudaba dos letras de cambio. Una suscrita a favor del señor D.R.G. y la otra a favor del señor S.M.»..

El 24 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos en la que ambos extremos procesales objetaron el inventario presentado por su contraparte.

En lo que a este asunto concierne, la objeción planteada por la parte demandada consistió en que los dos predios que reclama la promotora de la liquidación «devienen de un bien propio como se observa en el contrato de promesa de compraventa que el mismo apoderado de la señora J. aporta, donde en la cláusula tercera forma de pago, claramente se observa que el objeto del contrato fue la venta de un predio rural denominado V.C. identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 236-51120 y el pago de ese inmueble haciendo claridad en este momento que ese era un bien propio del señor L. que se puede desprender de los documentos que ya obran dentro del expediente, en parte de pago de ese bien propio, se entrega la finca o el predio denominado el santuario», de igual forma, solicitó que se incluyeran como pasivo de la sociedad conyugal las deudas relacionadas en su inventario y que se tuviera en cuenta el acuerdo extrajudicial suscrito entre los ex cónyuges el 7 de marzo de 2017 en el que concertaron liquidar la sociedad en un monto de cien millones de pesos de los cuales el 50% ya le había sido entregado a la demandante.

En audiencia de 29 de junio de 2021 el juez de conocimiento resolvió, entre otros aspectos, «declarar infundada la objeción presentada por el ex cónyuge señor L.R.G., respecto de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal presentados por la ex cónyuge señora J.M.O.D. [y] Aprobar los inventarios y avalúos presentados por la ex cónyuge señora J.M.O.D.».

Inconforme con lo anterior, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juez de primer grado decidió mantener incólume su decisión y conceder la alzada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que, con providencia de 4 de octubre de 2022, confirmó la decisión censurada.

El accionante adujo que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia vulneraron el debido proceso al constituirse una vía de hecho por incurrir en defecto fáctico y sustancial no sólo por la indebida valoración de la prueba al afirmar que en la escritura pública no se expresó la intención de subrogar, aun cuando si se hizo, sino porque se interpretó de forma errada la norma al estimar que el ánimo de subrogar no se manifestó en debida forma lo cual tampoco es cierto.

Alegó que tanto la juez de primera instancia como el tribunal convocado dieron un sentido y un alcance diferente a la intención del legislador respecto del artículo 1789 del Código Civil, omitiendo analizarla sistemáticamente y de conformidad con los preceptos constitucionales al considerar que el ánimo de subrogar debió registrarse de forma textual en la respectiva escritura cuando lo cierto es que sólo se requería manifestar con sus palabras ese querer o hacer entender que esa era su intención. Exigir dicha formalidad podría generar afectaciones graves en los patrimonios de las personas interesadas en separar los bienes propios.

Objetó que de la lectura de las escrituras de venta y de compra, se puede colegir que la voluntad del actor era la de subrogar los predios denominados «El Santuario», pues en la primera de ellas se manifestó, con claridad, que el predio vendido era de su única y exclusiva propiedad y que el inmueble materia de esta compraventa lo ha poseído en forma regular, pacífica y pública.

Que en la Escritura Pública No. 4.606, a través de la cual se hizo la compra, se dejó constancia de que los inmuebles objeto de dicho contrato no estaban sometidos al régimen de afectación a vivienda familiar, y, adicionalmente, se registró que el comprador, esto es, L.R.G., «manifiesta que los bienes que adquiere mediante la presente escritura pública hacen parte del pago que la vendedora permutó a su favor por el predio denominado V.C.»..

Criticó que aun cuando se podría pensar que no se expresó el querer subrogar en la primera escritura, lo cierto es que los elementos que se extraen de ambas documentales es posible deducir la voluntad del accionante de mantener como propios los predios.

Reparó que el precio que se obtuvo de la venta del inmueble de su propiedad fue de cuatrocientos ochenta millones de pesos, cuyo destino fue para la compra de los lotes “El Santuario”, los cuales se fijaron por un monto de doscientos millones de pesos, por lo que, de no admitirse los anteriores reproches, se debe determinar que la sociedad le adeuda un excedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1790 del Código Civil.

Finalmente censuró que, para el momento en que vendió el predio V.C., no existía una verdadera relación entre los cónyuges, pues ya se habían separado de manera permanente y, por tal razón, sería ilógico pensar que la venta del bien propio ingresó a la sociedad conyugal.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal convocado el 4 de octubre de 2022, para que, en su lugar, se emita un nuevo auto en el que se excluya del haber social de la sociedad conyugal los inmuebles denominados «el santuario».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 11 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, J.M.O.D., manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que trascurrieron 6 meses y 6 días entre la presunta vulneración y la solicitud de amparo. De igual forma, indicó que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad al pretender tomar este mecanismo como una tercera instancia trayendo a colación nuevos argumentos de defensa que no fueron expuestos ni en la objeción de inventarios y avalúos ni en los recursos de reposición y apelación. Y, en cuanto a la vulneración al debido proceso por defecto fáctico y sustancial, señaló que lo que realmente pretende el actor es inducir en error a los M. ya que en ningún momento se expresó en la escritura pública el ánimo de subrogar, requisitos «ad sustanciam (sic) actus y sine quanon (sic)»...

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