SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00233-01 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00233-01 del 14-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5681-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00233-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5681-2023

R.icación n° 08001-22-13-000-2023-00233-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Ángel Rosillo Ibarra contra los Juzgados Tercero de Familia, Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, D.L., y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2013-00072.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere que Jhon Jairo Ibáñez Alvarado le adeuda dinero por conceptos de índole laboral, por lo que procedió a «transar tal obligación cuya aceptación fue negada por el Juzgado D.L. del Circuito de Barranquilla (…) porque no aparecía respuesta de la medida cautelar cumplida por el Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia» (sic); proceso n° 2018-00194-00.


Afirma, que el Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al dictar el proveído de 21 de abril de 2023, por medio del cual fijó fecha para el remate del predio objeto del hipotecario n° 2013-00072-00 ha desatendido los requerimientos efectuados por los Juzgados D.L. y Tercero de Familia de esa ciudad.


Sostiene, que el actuar de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad también lesiona sus prerrogativas, en la medida que, no ha tenido en cuenta que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla «ordenó levantamiento de las medidas cautelares y la inscripción en el folio de matrícula No. 040-163885, respecto de la partición que tuvo lugar por la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal AMAYA NAVARRO- IBAÑEZ ALVARADO y a la fecha esto no ha tendido lugar».


A., que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, «(…) en una actitud insólita después de cinco (5) años de inactividad, emite auto para 21 de abril del corriente año (…) agendando remate para 06 de junio de 2023 a las 9:00 a., (…) desconociendo una acreencia laboral y una demanda de liquidación de sociedad conyugal de tramitación prevalente frente a un proceso civil hipotecario».


3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la subasta programada para el 6 de junio de 2023 en virtud del hipotecario n° 2013-00072-00.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. La titular del Juzgado D.L. de Barranquilla adujo que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo laboral n° 2018-00194-00 promovido por J.Á.R.I. contra J.J.I.A., asunto en el que libró orden de apremio el 3 de agosto de 2018; el 17 de octubre de esa anualidad decretó medidas cautelares; el 2 de abril de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución, y el 3 de septiembre de 2021 no accedió a la aprobación de la transacción aludida, entre otras actuaciones.


Defendió su proceder, precisando que no ha vulnerado los derechos que reclama el gestor por lo que pidió que se «desvincule» del presente trámite.


  1. La Juez Quinta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad informó que en el hipotecario n° 2013-00072-00 promovido por J.C.S. contra Jhon Jairo Ibáñez Alvarado «mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019 se tomó nota de la medida de embargo comunicada por los Juzgados: 3° Oral de Familia del Circuito de Barranquilla y 10° Laboral del Circuito de Barranquilla», agregó que «se señaló fecha de remate, teniendo en cuenta que le bien se encuentra embargado, secuestrado y avaluado conforme al artículo 448 del CGP, y además conforme al artículo 465 del CGP no hay impedimento para llevar a cabo la diligencia de remate dado las medidas comunicadas por los Juzgados 3° Oral de Familia del Circuito de Barranquilla y 10° Laboral del Circuito de Barranquilla».


  1. Jhon Jairo Ibáñez Alvarado manifestó que mediante oficio n° 969 de 18 de octubre de 2019 el Juez Décimo Laboral comunicó a la Juez Quinta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla de la existencia del proceso n° 2018-00194 frente a lo que esta autoridad precisó que «(…) una vez terminado el proceso [hipotecario] acataría lo ordenado por el Juez D.L.».



  1. Yanet Laura Amaya Navarro, informó que la autoridad judicial que conoce del aludido juicio hipotecario ordenó la venta en pública subasta del inmueble, desconociendo que Jhon Jairo Ibáñez Alvarado no es el propietario absoluto del bien, en la medida que a ella le pertenece el 50% del mismo.



  1. Quien adujo ser apoderada judicial de J.C.S.B., se opuso a la prosperidad del auxilio defendiendo el proceder el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Enfatizó que lo pretendido por el gestor es «entorpecer el curso normal de la actuación».



  1. La Juez Cuarta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla indicó que le fue asignado el proceso n° 2013-00072, no obstante, se declaró impedida, por lo que remitió las diligencias a su homólogo quinto en esa ciudad.



  1. El Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla relievó, en cuanto al reproche endilgado frente a esa entidad, que «no le asiste razón al actor, ya que dicho acto de

inscripción fue radicado en esta Oficina al cual le correspondió el turno de calificación 2022- 040-6-16817, pero, se resolvió devolver sin registrar va que en dicho bien inmueble se encuentran vigentes embargos en las anotaciones 26, 28 v 29 del folio de matrícula 040-163885, decisión que se encuentra ajustada a derecho conforme a los artículo (sic) 1521 del Código Civil, 34 de la ley 1579 del 2012 v 466 del C.GP».


  1. Julio C.S.B., explicó que promovió el citado hipotecario en representación de I.E.B. de Solano y enfatizó que «no es cierto que el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS se encuentre haciendo caso omiso a los requerimientos realizados por el despacho laboral y de familia al interior de los respectivos procesos judiciales (…) el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN a través de distintos autos se ha pronunciado sobre los requerimientos realizados en los distintos Procesos Judiciales, los cuales esta parte considera que son componendas llevadas a cabo por el demandado para evadir el cumplimiento de su obligación, por lo que obran en el proceso de la referencia las siguientes medidas cautelares: (…) Embargo del remanente proferido por el Juzgado 10 laboral del...

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