SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93506 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93506 del 06-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1294-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93506
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1294-2023

Radicación n.° 93506

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS HUMBERTO NOVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (REFICAR S. A.) trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A.) y LIBERTY SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Humberto Nova demandó a CBI Colombiana S. A. y a R.S.A. con el fin de que se declare que sostuvo, con la primera, una relación laboral desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de tubero A. Igualmente que se declare la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y que las sumas reconocidas a su favor por concepto de incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, bono de asistencia, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación S. eran de naturaleza salarial, no obstante ello, no se tuvieron en cuenta para liquidar a su favor las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios causadas en vigencia de la relación de trabajo.


Solicitó en consecuencia que se condene a su empleadora y solidariamente a R.S.A. a la cancelación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y compensadas en dinero, teniendo en consideración todos los factores salariales devengados en vigencia de la relación de trabajo; así como la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; las costas y gastos del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada, el que se ejecutó dentro de los extremos temporales, desplegando el cargo mencionado, devengando como salario a la fecha de terminación de la relación de trabajo la suma de $2.438.081.


Indicó que al momento de celebrar el contrato de trabajo fue pactado un bono de asistencia y HSE que devengó durante la vigencia de la relación laboral, el cual le fue concedido de manera mensual y estaba condicionado a una contribución directa de la labor desempeñada.


Adujo que, si reportaba o no un incidente o un accidente de trabajo, ello implicaba una disminución o aumento en el valor del incentivo HSE, lo que también ocurría si había una inasistencia injustificada al lugar de trabajo, frente al bono de asistencia, el que para la fecha de terminación del vínculo ascendía a la suma de $1.097.136.


Destacó que desde la suscripción del acuerdo contractual pactó el reconocimiento de un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería por su condición de trabajador extranjero; beneficios que tenían como finalidad aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, los que en su orden correspondían a $200.000, $210.000 y $173.200. Unido a un incentivo de productividad de forma condicionada al cumplimiento de expectativas de trabajo.


Puso de presente que en septiembre de 2013 se firmó una convención colectiva de trabajo entre la demandada CBI Colombiana y la organización sindical USO, de la cual fue destinatario, en la que se acordó un incentivo de progreso convencional que percibió en los meses de diciembre de 2013, enero, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2014; un incentivo HSE convencional que recibió en diciembre de 2013, y de enero a diciembre de 2014; un incentivo de progreso tubería para los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2014; y una prima técnica convencional que recibió de octubre de 2013 a diciembre de 2014 por diferentes rubros.


Aseveró que la demandada le liquidó las prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta únicamente el salario básico, aduciendo que en el contrato de trabajo se estableció un pacto de exclusión salarial consistente en que «todo aquello que excediera el SALARIO BASICO […] no iba a ser tenido en cuenta al momento de la liquidación de PRESTACIONES SOCIALES y VACACIONES».


Dijo que dicho acuerdo igualmente se pactó en la convención colectiva de trabajo firmada en septiembre de 2013 frente a los incentivos: HSE, progreso, y de productividad tubería, todos de orden convencional; prima técnica convencional; bono de alimentación S.; auxilio de transferencia bancaria aun cuando «representaban una retribución directa de servicio».


Agregó que dentro de las funciones previstas en el objeto social de Reficar S. A. se encontraba la de construcción y operación de refinerías, por lo que a partir de 2006 se le confió el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, en virtud del que celebró un contrato de obra con la empresa CBI Colombiana S. A. la que dentro del giro ordinario de sus negocios contemplaba la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a través del desarrollo de proyectos como el que se le encomendó, en el que se desempeñó como tubero A.


Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones a excepción de aquella encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2013 y el 28 de diciembre de 2014 en el que el actor se desempeñó como tubero A. En cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación laboral y el cargo para el que fue vinculado el promotor de la contienda, así como el salario devengado para la calenda en que se produjo la terminación del vínculo; que entre las partes se acordó el reconocimiento de un bono de asistencia y HSE y su monto, que en septiembre de 2013 suscribió convención colectiva de trabajo con la USO; que se pactó un incentivo de progreso convencional, un incentivo HSE convencional, un incentivo progreso tubería, una prima técnica convencional. Frente a los restantes supuestos fácticos arguyó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa manifestó que las bonificaciones o incentivos a los que se les pretendía asignar connotación salarial, eran de naturaleza extralegal, y en esa medida, al amparo del apartado final del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 a través del que se modificó el artículo 128 del CST «no es posible sentar judicialmente que se trate de pagos salariales, en cuanto no fueron, expresamente así concebidas en su propia fuente negocial», para el asunto, en el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo suscrita en septiembre de 2013 en los que se «descarta su consideración como salario para efectos del cálculo de otras acreencias».


Formuló como excepciones de mérito las que denominó buena fe; inexistencia de las obligaciones; prescripción y la innominada o genérica.


A su turno la Refinería de C.S.A. dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones formuladas, destacando que los hechos no eran ciertos o no le constaban.


A su favor manifestó a pesar de que el actor planteaba la aplicación de la solidaridad dispuesta en el artículo 34 del CST, de tal disposición emergía que no se trataba simplemente de ser la codemandada un contratista, para que se logre imputar su condición de deudor solidario, habida consideración que debían concurrir presupuestos como «contratar a “precio determinado”, “asumiendo todos los riesgos”, realizando la obra o trabajo acordados “con sus propios medios” y, finalmente, “con plena libertad y autonomía técnica y directiva”» los que no se reunían en el asunto.


Propuso como excepciones de fondo las que enlistó como inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica.

Formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía Aseguradora de F.S.A., Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., con fundamento en las pólizas tomadas por CBI Colombiana para amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con la ejecución del diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación suscrito con esta, el que fue admitido por el juzgado de conocimiento mediante proveído del 4 de octubre de 2017 (fos. 228 -229).


En la oportunidad correspondiente Confianza S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y refirió que no le constaban los hechos en ella expuestos. Frente al llamamiento en garantía manifestó que de encontrarse reunidos los supuestos para declarar la responsabilidad solidaria de R.S.A. solo se oponía al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por no encontrarse amparada en el contrato de seguro 01 EX000898.


Por su parte Liberty Seguros S. A. se opuso al éxito de las pretensiones del escrito de demanda inaugural y adujo que sus hechos no le constaban. En cuanto al llamamiento indicó oponerse a sus pedimentos y admitir la existencia del contrato de seguros y la expedición de la póliza correspondiente con el propósito de amparar tanto el cumplimiento del contrato como el pago de salarios y prestaciones sociales.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de octubre de 2018 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante J.H.N. ...

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