SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130858 del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130858 del 25-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5053-2023
Fecha25 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130858






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP5053-2023

Radicación n° 130858

Acta No 100



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Johandre José T.F., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad y el Centro Carcelario y Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelanta en contra del accionante y que es objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES


Indica el accionante que, el 5 de octubre de 2019, fue capturado por el delito de homicidio en grado de tentativa, correspondiéndole conocer de su asunto, en fase de juzgamiento, al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. Dicha actuación se identifica con el consecutivo 2019-12001.


Indica que el 19 de agosto de 2020 celebró un preacuerdo con la Fiscalía, el que tras su aprobación, fue objeto de recurso de apelación, siendo anulado el 21 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


El 5 de mayo de 2022 se aprobó un nuevo preacuerdo y, allí, le fue impuesta una pena de 71 meses y 10 días de prisión, negándose la concesión de subrogados penales y los sustitutivos. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de las víctimas.


Aduce que aun cuando el recurso fue concedido el 7 de junio de 2022, el proceso tan solo fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2023, en la medida que se presentó un error en su identificación.


En concreto, el actor se queja por la demora en la resolución de la alzada, pues sostiene que ya se superaron los términos legales para la emisión de la sentencia de segundo grado, situación que afecta sus derechos fundamentales, pues le impide acudir ante un Juez de Ejecución de Penas con el fin de solicitar la concesión de la prisión domiciliaria, beneficio al que afirma tener derecho por reunir los requisitos del artículo 38G del Código Penal.


En ese sentido, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, «Ordenar a quien corresponda se estudie el beneficio de la domiciliaria, toda vez que anexo arraigo familiar, recibos de agua y luz y otros documentos para que se otorgue la domiciliaria y en caso de que por demora judicial llegue el momento porque estoy a escasos de 3 o 4 meses de la libertad condicional, entonces de igual manera se decida sobre la condicional.»


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, manifestó que mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, leída el 13 de abril siguiente, resolvió confirmar la decisión objeto de apelación, proferida el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, en contra del acá accionante.


Adujo que la diligencia de lectura se adelantó de manera virtual, para lo cual se remitieron las correspondientes citaciones a las partes e intervinientes junto con el link para lograr la conexión de cada una de ellas. Sostuvo que en lo atinente al actor, su citación fue remitida al correo electrónico de la Estación de Policía de Mártires, donde se encontraba privado de su libertad, pero que no concurrió a la diligencia, siendo que sí lo hiciera su defensor.


Señaló que en virtud de lo anterior, estimaba no haber incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales.


2. El apoderado de la víctima dentro de la actuación penal adelantada en contra de J.J.T.F., adujo que la decisión judicial reclamada por el accionante ya fue proferida y leída el 13 de abril de 2023, vista a la cual no concurrió el procesado, pero sí su defensor, razón por la cual solicita se niegue el amparo deprecado.


3. La Fiscalía 37 Seccional de Bogotá, luego de referir la actuación cumplida en el proceso penal del quejoso, aseveró que el reclamo constitucional posiblemente se debe a que los sistemas de registro de actuaciones probablemente están desactualizados, en la medida que ya se resolvió la apelación enunciada en el libelo constitucional.

CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, no haber resuelto aún el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia condenatoria dada el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, en perjuicio de J.J.T.F..


4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.


La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:


«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05)


Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:


«Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.»



Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:


«la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»


En ese orden de ideas, una de las...

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