SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00606-00 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00606-00 del 07-06-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5392-2023
Fecha07 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002023-00606-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5392-2023

Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00606-00

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Clara Liliana Saraza Briceño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, a cuyo trámite se vinculó a los participantes de la Convocatoria n° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.


ANTECEDENTES


1. La actora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad, confianza legítima y «acceder a un cargo público», que aduce conculcadas por la autoridad encausada.


Solicitó, entonces, ordenar a la accionada «modifiquen en lo pertinente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en cuanto a admitirse para participar en las fases siguientes del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018».


2. El anterior pedimento se soportó en los siguientes hechos:

2.1. Indicó la actora que se inscribió para participar en la convocatoria reglada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 (por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial), aspirando para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, en la cual presentó la prueba de aptitudes y conocimientos; que con Resolución n° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 se publicó dichos resultados, obteniendo un puntaje de 849,64.


2.2. Anotó que a través de la Resolución n° CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 fue excluida de la convocatoria, bajo «la causal de inadmisión 3.5», esto es, «no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades», razón por la que solicitó la verificación de sus requisitos, empero, con oficio n° CJO23-1468 se negó su solicitud, «es decir, se ratificó en su decisión de no admitir[la] a las fases subsiguientes de la convocatoria 27».


2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las resoluciones referidas a espacio, pues, deduce, que «al momento de realizar la inscripción a la convocatoria n° 027, la página en la que se hacía este trámite arrojó [e]n el reporte: “100% de su (sic) datos registrados”, esto con fecha de actualización 5 de septiembre de 2018», además, que dicha plataforma daba la opción de descargar, con el fin de verificar que la documentación quedara correctamente subida, «un formato de hoja de vida… dentro del cual no aparece la aludida declaración, pero sí todos los datos generales, de estudio y experiencia».


2.4. Anotó que «si hubo un error en el cargue de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, no es de ninguna manera atribuible a [ella], sino a la plataforma web en la cual se realizó inscripción, que, como la misma administración judicial podrá certificar, presentó fallas que pudieron derivar en pérdida de información; pero que, en [su] caso, reiter[a], el sistema arrojó un reporte de 100% de datos registrados».


2.5. Destacó que con Resolución n° CJR23-0136 de 2 de mayo de 2023 «se le permitió a otros participantes que se encuentran en una situación análoga y respecto de ellos consideró que a pesar que no cargaron el documento, hicieron la manifestación en la página; con lo cual se hace flagrante la vulneración del derecho a la igualdad y la posibilidad clara de subsanar este requisito, en el caso en que no se haya aportado con la formalidad requerida».


2.6. Agregó que, en su sentir, las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 270 de 1996 «son para ser nombrado en el cargo y/o para ejercerlo, no para participar en el concurso destinado a proveerlo», pues aceptar la tesis contraria «tendrían que ser rechazados la mayoría de los participantes, porque la mayoría de ellos para ese momento desempeñaban cargos remunerados, o ejercían la abogacía, o tenían alguna otra incompatibilidad».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


  1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la promotora cuenta con el medio de control judicial previsto en el CPACA para controvertir los actos administrativos criticados; destacó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 contiene las reglas generales del concurso, por lo que mientras no se suspenda o anule por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes; que la carga de la declaración juramentada la cumplieron más de 3.390 aspirantes que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos; que los concursantes tuvieron la posibilidad de verificar cada uno de los documentos cargados al momento de la inscripción.


  1. David Alberto Angulo Angulo manifestó que se adhiere a la decisión que adopte el despacho.


  1. José Luis Avella Chaparro coadyuvó la petición de amparo, pretendiendo que la concesión del resguardo «extienda sus efectos INTER COMUNIS a los 319 concursantes que al igual que la accionante fu[eron] excluidos de la convocatoria 27 por la mentada causal 3.5., después de haber superado un exigente examen de conocimientos»; reiteró los argumentos iniciales de la salvaguarda, a los que adicionó que se debe declarar la «excepción de inconstitucionalidad» respecto de las resoluciones CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023 y oficio CJO23-1472 de 17 de marzo de 2023, así como el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no...

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