SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95203 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95203 del 06-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1305-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1305-2023

Radicación n.° 95203

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Luis Guillermo Zapata Muñoz llamó a juicio a la entidad accionada para que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez en virtud de los principios de favorabilidad, igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, proporcionalidad y progresividad, en aplicación de la condición más beneficiosa. Solicita que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de esta prestación a partir del 26 de mayo de 2017, fecha de estructuración de la invalidez; los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Para sustentar estas pretensiones informó que nació el 23 de febrero de 1950, estuvo afiliado al Régimen de Prima Media y realizó aportes ante el ISS, hoy Colpensiones, entre el 20 de marzo de 1973 y el 31 de mayo de 2010, y reunió un total de 697 semanas en toda su vida laboral. Explicó que al 1 de abril de 1994 contaba con 409 semanas cotizadas, no recibió la indemnización sustitutiva por vejez o invalidez y no pudo continuar cotizando por cuanto sus afecciones de salud no se lo permitían, dado que la ceguera en uno de sus ojos le impedía desempeñar bien alguna labor, más cuando por su edad de 60 años es discriminado para trabajar en ventas, que fue la actividad económica a la que siempre se dedicó.


Señaló que padece de glaucoma, disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos y trastornos de adaptación. El 20 de septiembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,73% de origen común y con fecha de estructuración 26 de mayo de 2017.


Indicó que el 27 de octubre de ese año solicitó la pensión de invalidez ante la demandada, y mediante Resolución SUB 264604 del 23 de noviembre de 2017 la negó debido a que no reunía la densidad de semanas legalmente exigida; que esa determinación fue apelada, pero confirmada a través de Resolución DIR 307 de 2018 aún si se aplicara el principio de la condición más beneficiosa.




Adujo que el 30 de mayo de 2018 solicitó nuevamente la pensión de invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y de la jurisprudencia constitucional, siendo negada a través de Resolución SUB 151213 de 2018 en la que se precisó que el referido postulado constitucional solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, esto es, la Ley 100 de 1993, cuyas exigencias no son cumplidas por el actor, sin que pudiera remitirse al reglamento del ISS. Apeló esta decisión, pero fue confirmada con Resolución DIR 12476 del 5 de julio de 2018.


Dijo que interpuso una acción de tutela contra la demandada para obtener el reconocimiento pensional, y en segunda instancia se accedió al amparo reclamado y se ordenó a Colpensiones, como mecanismo transitorio, que reconociera y pagara la pensión de invalidez al demandante, mientras la jurisdicción competente resolvía el asunto; en consecuencia, ordenó al accionante acudir al juez laboral en el término de tres meses.


Esta decisión judicial fue acatada por la demandada mediante Resolución SUB330839 del 27 de diciembre de 2018 y dispuso el pago de la pensión a partir del 26 de mayo de 2017, reconoció un retroactivo equivalente a $16.180.835, pero no ordenó la indexación ni los intereses moratorios. Aclaró que para el momento de la presentación de la demanda ordinaria percibía la mesada pensional correspondiente. Agregó finalmente que la enfermedad que padece es crónica y progresiva.


La entidad accionada dio respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido y aceptó los hechos, salvo los relativos a la imposibilidad de continuar cotizando y desempeñando la labor de ventas, pues adujo que no le constaba tal circunstancia ni la naturaleza de las patologías.


Explicó que el demandante no cumple el requisito de la densidad de semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pues esta tuvo lugar en mayo de 2017 y lo cierto es que dejó de realizar aportes en «mayo» de 2010. Además, tampoco es posible acceder al reconocimiento pensional bajo la condición más beneficiosa, toda vez que no cuenta con el número de aportes exigido por la norma anterior a la vigente para el momento de la consolidación del riesgo, esto es, la Ley 100 de 1993. Sin embargo, precisó que, en atención a la orden de tutela, otorgó la prestación al actor.


Formuló las excepciones denominadas estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia dictada el 22 de febrero de 2021 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor L.G.Z.M., tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por contar con más de 300 semanas cotizadas en toda su vida y con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que efectué el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos señalados en el numeral anterior, a partir del día 15 de marzo del año 2019, en cuantía de $1.102.501 para dicha calenda con derecho a 13 mesadas pensionales al año, la cual debe ser reajustada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional.


TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el término de un mes contado a partir de que el interesado radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, realice la modificación del acto administrativo correspondiente.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor del señor L.G.Z.M. el retroactivo pensional causado a favor de este, desde el 16 de marzo del año 2019 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, retroactivo que corresponde a la diferencia entre la mesada reconocida en este fallo y la que se viene reconociendo por la entidad demandada, lo que a la fecha de este fallo arroja una suma a su favor de $7.103.273.


SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, del pago de costas procesales conforme quedó sustentado en la parte considerativa.


SEPTIMO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de P. conoció el grado de consulta a favor de la entidad demandada y los recursos de apelación formulados por ambas partes, y mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. en el siguiente sentido: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos señalados en el numeral anterior, a partir del 26 de mayo de 2017, en cuantía de novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y ocho pesos con tres centésimas ($948.838,03) para dicha calenda con derecho a 13 mesadas pensionales al año, la cual debe ser reajustada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia objeto de apelación y consulta para en su lugar: “QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor del señor L.G.Z.M. el retroactivo pensional causado a favor de este, a partir del 26 de mayo de 2017 y hasta que se reajuste la mesada pensional. Retroactivo que corresponde a la diferencia entre la mesada pagada por la entidad demandada y la mesada pensional reconocida en este fallo, lo que a la fecha asciende a la suma de diez millones doscientos veintiséis mil novecientos veinte pesos ($10.226.920)”.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar la indexación de las sumas adeudadas por retroactivo pensional conforme al numeral anterior, desde la fecha de estructuración (26 de mayo de 2017) y hasta la fecha de la sentencia, por valor de setecientos veintisiete mil setecientos sesenta y siete pesos ($727.767)


CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al pago de intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación.


QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada en ambas instancias a favor del demandante. Liquídense por el juzgado de origen.


SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.


Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa para conceder la pensión de invalidez al actor, teniendo en cuenta que cotizó más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pese a que la estructuración de la invalidez se dio en vigencia de la Ley 860...

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