SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130494 del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130494 del 25-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5044-2023
Fecha25 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130494



GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP5044-2023

Radicación n° 130494

Acta No 100



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de Franklin David Romero Yesquen frente al fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que se hizo extensiva al Centro Penitenciario y Carcelario “Villa Hermosa” de Cali, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el Centro Penitenciario y C. de M., Cauca, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.


ANTECEDENTES


En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:


1. El 17 de junio de 2017 el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, ordenó la detención preventiva intramural de Franklin David Romero Yesquen en el centro penitenciario y carcelario “Villa Hermosa” de la misma ciudad, en virtud del proceso radicado 11001600000020170192200 seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.


2. El 26 de octubre de 2017 se trasladó a Romero Yesquen de la cárcel “Villa Hermosa” a la cárcel municipal de M., Cauca, sin embargo, ese día se fugó del nuevo centro de reclusión, y regresó voluntariamente el 8 de marzo de 2018.


3. Por el anterior suceso, en audiencia preliminar del 2 de mayo de 2018, bajo el asunto radicado 760016000000201800636000, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda con Función de Control de Garantías se le imputó el delito de fuga de presos (artículo 448 del Código Penal), cargo frente al cual se allanó.


4. El 8 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en el marco del proceso 11001600000020170192200, profirió sentencia1 en contra de Romero Yesquen, mediante la cual lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos investigados, e impuso una pena de 102 meses de prisión.


5. A su turno, en el radicado 760016000000201800636000, el 10 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, C., lo condenó a la pena de prisión de 32 meses, la cual purgaría en el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá “La Picota” donde se encuentra recluido, negándole la libertad condicional y la suspensión de la ejecución de la pena debido a que registraba antecedentes penales por hallarse en ejecución la medida intramural impuesta el 8 de junio de 2018.

La anterior providencia fue impugnada por la defensa técnica del sentenciado, recurso del cual desistieron él y su prohijado a través de memorial del 13 de mayo de 2023, renuncia que fue aceptada por la Sala Segunda de Decisión Tribunal Superior de Popayán el 14 de mayo siguiente.


En firme el fallo, la vigilancia de la condena se asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado ejecutor que ordenó la captura con fines de “descuento de pena”.


6. El 21 de marzo de la presente anualidad, Franklin David Romero Yesquen, por intermedio de apoderada judicial, impetró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.


A tal efecto, señaló que el fallo de la autoridad judicial de Puerto Tejada adolece de un defecto fáctico y viola directamente la Constitución, toda vez que la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena carecía de sustento legal y probatorio, ello en virtud de que, al momento de la ejecución del delito de fuga de presos, su prohijado carecía de antecedentes penales; motivo por el cual se satisfacían los requisitos objetivos establecidos en el artículo 63 del Código Penal.


En el mismo sentido, adujo que la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2018, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de juzgamiento los cuales datan del 26 de octubre de 2017 al 8 de marzo de 2018, por lo cual, no constituye como un antecedente penal.


Asimismo, indicó que en el presente trámite se acredita el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, e incluso, manifestó que, si bien procedía el recurso de apelación, del cual se desistió, lo que se busca es evitar la consumación de un perjuicio irremediable al derecho a la libertad de su mandante por cuanto la orden de captura librada por el juzgado vigía se encuentra vigente.


Adicionalmente, advirtió que, pese a que la decisión cuestionada es del 10 de diciembre de 2020, esta quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2021, lo cual indica que cumple con el requisito de inmediatez toda vez que existe una amenaza actual y latente de afectación a la libertad de su representado.


Como consecuencia de lo anterior, efectuó las siguientes pretensiones:


«…tutelar los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, en su manifestación de legalidad de las penas y sus consecuencias, y a la LIBERTAD, conculcados a mi procurado FRANKLIN DAVID ROMERO YESQUEN, en la sentencia #138 de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, dentro del radicado 76001 60 00 000 2018 00636 00.


Consecuencialmente: 1.- dejar sin efectos el numeral 3, de la parte resolutiva de la sentencia # 138 de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, dentro del radicado 76001 60 00 000 2018 00636 00 y 2.- Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, proferir una nueva decisión, conforme a los lineamientos que tuvo en cuenta el Juez Constitucional para para la procedencia de la tutela».


De igual manera, se presentaron como anexos copia la sentencia No. 138 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada emitida el 10 de diciembre de 2020 y auto emitido el 14 de mayo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, respecto al desistimiento del recurso de apelación.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Romero Yesquen por cuanto consideró que no cumple con varios de los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial.


En un primer sentido, arguyó que no se satisfizo el requisito de inmediatez puesto que la acción constitucional se incoó aproximadamente dos años después de la ejecutoria de la decisión cuestionada y, contrario a la posición de la apoderada judicial, no se vislumbra la existencia o amenaza que afecte el derecho a la libertad del actor, toda vez que este, en la actualidad, se encuentra recluido en centro penitenciario purgando la impuesta el 8 de junio de 2018.


Seguidamente, aclaró que, en caso de que el accionante hubiera evidenciado algún defecto específico que facultara la intervención del juez constitucional, debió acudir sin tardanza, al instrumento superior tal como indicó la Corte Constitucional en sentencia T-461 de 2019.


Del mismo modo, sostuvo que, si bien el Tribunal Constitucional ha determinado que, incluso, pasado un término de hasta dos años puede acudirse a la interposición del instrumento de amparo, ello ocurre cuando se sustenta fáctica y jurídicamente la demora, situación que en este asunto no se verificó.


Seguidamente, precisó que tampoco se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante, en la medida que, aunque inicialmente el procesado recurrió la providencia manifestando su inconformidad frente al mismo objeto de este trámite2, al desistir del recurso de apelación, renunció a que su inconformidad fuera resuelta a través del mecanismo idóneo por la autoridad competente.


Finalmente, mencionó que, la orden de captura librada por el juez ejecutor es la consecuencia lógica de una decisión condenatoria...

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