SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01471-00 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01471-00 del 31-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5251-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01471-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5251-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01471-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Lucía del S.V.R., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, en el marco del proceso de sucesión intestada de José Evelio Restrepo Botero, radicado No. 05615318400220190059500.


Solicita en consecuencia, «dejar sin efecto el auto del 3 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual se desató el recurso de apelación del auto del 4 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, dentro [del referido juicio]» y en consecuencia «ordenar [a dicha Colegiatura] proferir una nueva providencia (…) dando aplicación a la garantía prevista en el artículo 516 del CGP», y «exhortar[la] a priorizar la resolución de la apelación de la sentencia dictada en el proceso con radicado 05615318400220190054600, atendiendo a la avanzada edad y grave estado de salud en que se encuentra la [actora]».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. Narra la accionante que debido a que convivió con José Evelio Restrepo Botero desde el 27 de diciembre de 1999 hasta que éste falleció el 21 de septiembre de 2019, promovió demanda contra los herederos del causante para declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, radicado 05615318400220190054600, quien dictó sentencia donde declaró la existencia del vínculo, pero que no surgió la sociedad patrimonial, debido a la preexistencia de un matrimonio no disuelto ni liquidado, decisión que apelaron ambos extremos, siendo admitido el recurso en el efecto suspensivo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia.


2.2. Narra que, entretanto, los herederos de J.E.R.B. iniciaron sucesión intestada del prenombrado, que también correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, radicado 05615318400220190059500, trámite que la gestora pidió suspender mientras se definía el proceso para declaración de la unión marital de hecho, porque tenía intención de optar por «porción marital», pausa negada el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado cognoscente, decisión que ésta apeló y fue confirmada el 3 de febrero de 2023 por el superior.


2.3. Sostiene la actora que la precitada decisión se fundó en que, «si bien la pretendida calidad de compañera le daría acceso a la sucesión, no podía confundirse la liquidación de la sociedad patrimonial con la liquidación de la herencia», con lo cual el Tribunal pasó por alto que la «porción marital» grava la sucesión del compañero difunto y beneficia a la sobreviviente con una parte o cuota de la masa herencial, pese a no ser una heredera, y sin que importe que se trate de unión marital de hecho según se extrae de la sentencia C-283/2011 de la Corte Constitucional, de ahí que se configure la causal para suspensión de la partición establecida en los artículos 516 del Código General del Proceso y 1387 del Código Civil, mientras se define la controversia sobre la calidad de compañera permanente.


2.4. Asegura que no puede aguardar a que culmine el precitado juicio declarativo para luego acudir a un proceso de petición de herencia, porque es una mujer de 70 años de edad, no tiene bienes propios ni ingresos para proveerse alimentos y sufre de asma.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro remitió el acceso a los expedientes de los procesos de sucesión y de unión marital de hecho cuestionados y defendió la legalidad de la decisión que emitió dentro de aquel decurso, con que negó la suspensión.


2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que lo expuesto por la inconforme es la discrepancia con la interpretación dada al artículo 516 del Código General del Proceso, sin que la acción de tutela sirva para dirimirla.


Agregó que respeta el sistema de turnos para definir la alzada interpuesta en el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, sin que se observe en este caso motivo alguno para hacer alguna excepción.


3. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Descendiendo al caso sub examine, se constata que la queja de la actora recae en el auto de 3 de febrero de 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la decisión de 4 de agosto de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, de negar la suspensión del proceso de sucesión de J.E.R.B., tras considerar que no están dados los supuestos de los artículos 516 del Código General del Proceso y 1387 del Código Civil.


No obstante, del análisis de los expedientes del mentado proceso de sucesión y el del juicio para declaración de unión marital de hecho, se extrae que, al margen del motivo que llevó a no suspender el sucesorio mientras se definía el anotado proceso declarativo, lo cierto es que, dichos decursos deben tramitarse de manera conjunta bajo la cuerda procesal de aquel, en aplicación del fuero de atracción de la causa mortuoria, en los términos del artículo 23 del Código General del Proceso, lo que entonces impide que finiquite el precitado juicio, hasta tanto quede en firme la sentencia sobre el pretenso vínculo entre compañeros, situación que torna en procedente el amparo, pero por el anotado motivo.


3. El artículo 23 del Código General del Proceso establece el aludido fuero de atracción al reglar que:


Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.


La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.


Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283.

Lo que entonces, por expresa disposición legal, asigna al juez del proceso liquidatorio en trámite, si es de mayor cuantía, todos aquellos asuntos que tengan relación con esa causa, para que sean definidos por el mismo juez en una sola actuación, temática sobre la cual la Sala ha considerado que,


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