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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56584 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP216-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56584















MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



SP216-2023

Radicación 56.584

CUI 1100160000201801263-01

Aprobado acta No. 108


Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)



I. OBJETO DE LA DECISIÓN



La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en nombre de F.A.M. PALACIOS contra la sentencia del 9 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esa decisión, se modificó la condena impuesta a aquél y a S.E.M. PALACIOS por el delito de hurto por medios informáticos, al tiempo que se les concedió la suspensión de la ejecución de la pena, condicionada a la reparación de los perjuicios causados con la conducta punible.

II. HECHOS

1. Según la acusación, el 25 de marzo de 2017, mediante accesos fraudulentos a los sistemas informáticos del banco Davivienda, se efectuaron múltiples transacciones electrónicas por un valor total de $643.220.000. El dinero extraído ilícitamente de la entidad fue transferido por canales virtuales a 24 cuentas de ahorros. Logradas las transacciones ilícitas, sus titulares retiraron inmediatamente los valores consignados para luego entregárselo a quienes les encomendaron “prestar sus cuentas”.


2. En el marco de dichas operaciones ilícitas, en Bogotá, FREDY ALEXANDER MUÑOZ PALACIOS recibió la suma de $29.900.000, mientras que a S.E.M.P. le fueron entregados $64.750.000.


III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

3. Por vía del procedimiento abreviado, el 4 de julio de 2018, la Fiscalía corrió traslado de la acusación a los señores M.P. y M.P., a quienes le atribuyó, en calidad de coautores, probable responsabilidad por el delito de hurto por medios informáticos (art. 269 I del C.P.), cargo que aquéllos aceptaron.


4. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, en audiencia del 27 de febrero de 2019 se impartió legalidad al allanamiento. En consecuencia, el 6 de marzo subsiguiente el a quo dictó sentencia. Tras declarar responsables a los acusados como coautores de dicho delito en la modalidad agravada (arts. 269 I y H ídem), les impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 54 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero otorgó a los sentenciados la prisión domiciliaria.


5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor M.P., la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo impugnado. Por considerar que se transgredió el principio de congruencia entre acusación y sentencia, suprimió de la declaratoria de responsabilidad la agravante del art. 269 H del C.P., para sancionar a los procesados a prisión y la referida inhabilidad por 36 meses. Además, les concedió la suspensión de la ejecución de la pena, condicionada al compromiso de cumplir las obligaciones previstas en el art. 65 ídem.


6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida para estudio de fondo. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del censor, del Fiscal 7º delegado ante la Corte y de la Procuradora 3° Delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.



IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN


4.1. Cargo propuesto por el censor.

7. Denuncia la violación directa de la ley sustancial, producto de la aplicación indebida de los arts. 102 y 105 del C.P.P., así como la falta de aplicación de los arts. 31 de la Constitución y 20 inc. 2° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).


8. En cuanto al primer reproche, alega que el ad quem, “con fundamento en el art. 105 del C.P.P.” impuso ilegalmente una obligación condicionante de la suspensión de la ejecución de la pena, a saber, la de reparar la totalidad de los daños causados con la conducta punible, so pena de revocatoria.


9. Ese deber, en su criterio, sólo puede derivar de una sentencia que decida el incidente de reparación integral, en acatamiento del procedimiento previsto por los arts. 102 y subsiguientes ídem, con respeto de las formas propias del juicio y con garantía de los derechos de contradicción y defensa. Empero, oficiosamente, el tribunal impuso a los sentenciados la obligación de pagar daños y perjuicios a las víctimas, sin que hayan promovido el respectivo incidente, “dándole un alcance equivocado el mencionado art. 105”.


10. Únicamente en ese escenario, puntualiza, es dable definir la ocurrencia del daño y estimar los montos de indemnización, mas como se impusieron los perjuicios en un momento procesal prematuro, se incurre en “defecto sustantivo y procedimental”. Además, el ad quem se apartó indebida y contradictoriamente del numeral 4° de la sentencia de primer grado, que “confirmó en lo demás” el fallo impugnado, pues el juez advirtió que las víctimas pueden promover el incidente de reparación integral luego de la ejecutoria de la sentencia.


11. El error, concluye, es trascendente por cuanto el condicionamiento de reparación limita injustificadamente el disfrute del subrogado, tanto así que, advierte, ante el juez de ejecución de penas, el sentenciado tiene la posibilidad de acreditar su incapacidad económica para pagar los perjuicios (art. 477 del C.P.P.).


12. El segundo reproche se funda en que, a su modo de ver, el tribunal vulneró la prohibición de la reforma en peor, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.


13. Pese a que el ad quem redujo la sanción penal y concedió la suspensión de la ejecución de la pena, alega, desconociendo su condición de apelante único “agravó la situación de los sentenciados”, comoquiera que impuso una caución más gravosa que la estimada por el juez a la hora de conceder la prisión domiciliaria.


14. Con fundamento en esos argumentos, ratificados en el trámite de sustentación, solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, revoque la orden de pagar perjuicios a las víctimas hasta tanto no se surta el incidente de reparación integral, y mantenga incólume la caución impuesta en la sentencia de primer grado.


4.2. Posición de sujetos procesales no recurrentes.


15. El fiscal delegado ante la Corte se opone a dicha pretensión, bajo el entendido que los cargos formulados por el censor son infundados.


16. El primer reclamo, expone, carece de prosperidad por cuanto el tribunal condicionó la subsistencia del beneficio a parámetros legalmente pertinentes, según los arts. 63 y 65 del C.P. El numeral 3° de esta última norma, resalta, prevé la obligación de reparar los perjuicios como obligación condicionante del subrogado. Y ello es compatible con el art. 102 del C.P.P., en la medida en que el defensor puede demostrar la imposibilidad de reparar los perjuicios una vez opere el trámite incidental.


17. Tal interpretación, destaca, encuentra un soporte sistemático en el art. 63 inc. 2° del C.P., norma conforme a la cual la suspensión de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Además, el art. 475 del C.P.P. ratifica que uno de los factores de revocatoria de la suspensión es, precisamente, el incumplimiento del deber de resarcir los perjuicios derivados de la conducta punible.


18. El segundo reproche, sostiene, carece por completo de solidez, dado que la decisión del ad quem lejos está de ser más gravosa. No sólo disminuyó el monto de la sanción penal, sino que concedió un beneficio menos restrictivo de la libertad personal, producto de la necesidad de evaluar la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, en vista del cumplimiento de factores objetivos ante la nueva dosificación.


19. Respecto a ese último reproche, con similares argumentos, la procuradora delegada conceptúa que es insostenible la vulneración del principio de non reformatio in pejus, por lo que no ha de casarse la sentencia por ese motivo, máxime que la caución no tiene la connotación de pena.


20. Sin embargo, opina que el primer reclamo sí está llamado a prosperar, pues la obligación de reparar los perjuicios o asegurar su resarcimiento por medio de mecanismos idóneos a acordar con la víctima, en el término de un año, fue impuesta por el tribunal “con aplicación indebida del art. 105 del C.P.P.” Ello por cuanto, prematuramente, fijó una obligación propia del incidente de reparación integral, desbordando el objeto de la decisión que pone fin al proceso de definición de la responsabilidad penal.


21. En su criterio, a la luz del art. 102 ídem, el asunto de la reparación integral a la víctima por los daños causados con el delito sólo puede definirse en el marco del mentado incidente. Por consiguiente, solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia a fin de que reparar el agravio causado a los sentenciados.


V. CONSIDERACIONES


22. Como a continuación se expondrá, no hay lugar a casar la sentencia impugnada con ocasión de la aplicación indebida de los arts. 102 y 105 del C.P.P. ni por falta de aplicación de los arts. 31 inc. 2° de la Constitución y 20 inc. 2° del C.P.P. Sin embargo, a la hora de precisar el alcance y contenido de la obligación legal de reparar los daños causados con el delito, la Corte advierte un yerro interpretativo que ha de corregirse mediante una reducción teleológica del art. 65-3 del C.P.

23. Para justificar tales conclusiones, como primera medida, se traerán a colación los rasgos definitorios de la violación directa (num. 5.1.). Con base en esas definiciones, por una parte, se pondrá en evidencia la incorrección del reproche por aplicación indebida (num. 5.2.1.); por otra, se identificará el yerro hermenéutico en el que incurrió el tribunal (num. 5.2.2.) y se expondrán las razones por las...

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