SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94180 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94180 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1233-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94180
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1233-2023

Radicación n.°94180

Acta 19


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCELLY RUIZ DE CALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MARLENY ALZATE VALENCIA.


  1. ANTECEDENTES


María Lucelly Ruiz de Calle presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que le correspondía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Héctor Eduardo Calle Jaramillo, prestación que para ese momento era recibida por la señora M.A.V.. En consecuencia, se condenara al Departamento de Antioquia al reconocimiento y pago de la prestación en su favor, a partir del 1.° de abril de 1999, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que: contrajo matrimonio con el señor H.E.C.J. el 13 de diciembre de 1969, procrearon 7 hijos, convivieron de manera permanente; no obstante, el causante en forma paralela cohabitó desde el año 1992 con la señora M.A.V. en el municipio de Cali y, con ella, en Amalfi, tanto que las hijas de las dos uniones tienen la misma edad; hasta el momento de su muerte el causante respondió económica, moral y afectivamente; el señor H.C.J. era beneficiario de una pensión de vejez especial con cargo al Departamento de Antioquia desde marzo de 1997.


Añadió que: tanto ella como M.A.V., reclamaron la prestación de sobrevivientes; mediante la Resolución 7800 del 24 de agosto de 1999, se reconoció el 50% a dos hijas menores del causante y se suspendió el 50% restante hasta que la justicia ordinaria definiera la persona beneficiaria de la misma; la antes mencionada presentó demanda ante la justicia ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la mentada pensión, la cual obtuvo por decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín; aclaró que no era predicable la cosa juzgada, toda vez que, si bien fue citada en calidad de interviniente a dicho proceso, no presentó demanda en el mismo; convivió más de 5 años de manera real y efectiva con el causante hasta su deceso y que «aun en el evento de no acreditar la convivencia los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado», tenía derecho a la prestación por la postura de esta Corporación, y agotó la reclamación administrativa.


El Departamento de Antioquia se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor H.E.C.J. era pensionado, el fallecimiento y lo relacionado con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes formulada por las señoras M.L.R. y M.A.V.; de los demás indicó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación; imposibilidad del Departamento de Antioquia de resolver de manera directa el asunto por conflicto de intereses; ser una entidad de derecho público que, para el presente caso, debió dejar que el juez competente decidiera el derecho; cosa juzgada; legalidad del acto; prescripción, y la que denominó «genérica».


Marleny Alzate Valencia, también se opuso al éxito de las pretensiones, de la situación fáctica de la demanda señaló que no era cierto que la accionante convivió con el señor C.J., pues según el dicho de este último, la mencionada había abandonado el hogar; que su relación empezó en agosto de 1990 y aceptó los hechos referidos a la reclamación, aclaró que la hoy demandante sí fue llamada al proceso, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de mayo de 2019, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Costas a la parte vencida.


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante fallo del 9 de septiembre de 2021, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para fundamentar su decisión, el colegiado definió como problema jurídico el «determinar si hay lugar a revocar la decisión de Primera Instancia, analizándose si la demandante, M.L.R. de Calle, demostró el requisito de convivencia con el causante pensionado, H.E.C.J., para tener derecho a la pensión de sobrevivientes».


La Sala sentenciadora precisó que la accionante no acreditó convivencia efectiva con el causante en los 2 años anteriores al fallecimiento, «con la existencia de lasos [sic] afectivos, ayuda mutua y protección de los que se establezca convivencia como cónyuges».


Agregó que no constituyó objeto de discusión en la alzada que: el señor H.E.C.J. fue pensionado por vejez por el Departamento de Antioquia desde el 11 de marzo del año de 1973; falleció el 1º de abril de 1999, momento para el cual se encontraba vigente el vínculo matrimonial con la demandante; mediante la Resolución 7800 del 24 de agosto de 1999, la Secretaría del Recurso Humano de la entidad territorial, reconoció la prestación en porcentaje del 25% a cada hija menor de edad del causante y dejó en suspenso el 50% restante porque existía conflicto de intereses entre las señoras M.L.R. de Calle y M.A.V.; mediante sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de ese Tribunal le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la última mencionada, en calidad de compañera permanente, proceso del cual fue notificada personalmente la cónyuge, en calidad de interviniente excluyente, sin que presentara demanda para hacer valer sus derechos.


Advirtió que la Ley 100 de 1993, era la norma llamada a regular la prestación pretendida por cuanto era la vigente al momento en el que había ocurrido el fallecimiento del pensionado y acudió a providencias de esta Corporación en las que se determinó que la cónyuge tenía un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la ley en comento, en su redacción original, cuando demostrara la convivencia por el término legal y si se encuentra enfrentado a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte.


Expuso que en lo relativo al requisito de convivencia, como factor determinante adoptado por la legislación para el reconocimiento de la pensión, se requería probar el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua, existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Ello por cuanto «la convivencia entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».


Asímismo, recordó que, bajo las voces de la jurisprudencia de esta Corporación, era imperioso la demostración de convivencia derivada del vínculo afectivo, «independientemente del vínculo formal, porque de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro y bajo esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes».


Con sustento en ello, y del análisis de la plataforma probatoria, no encontró acreditada,


[…] la convivencia de la señora M.L.R. de Calle con el causante H.E.C.J., en los dos (2) años anteriores, en los términos descritos por la jurisprudencia (y conforme a la normatividad vigente para la fecha del deceso del causante), esto es, una comunidad de vida estable, permanente y firme, bajo el amparo mutuo, el acompañamiento en el trasegar de la existencia, el apoyo económico y todo aquello que diera lugar a predicar que hay familia; sin que además se pueda predicar por tanto una convivencia simultánea del causante con la señora M.Á.V. en el referido período, como lo aduce la parte actora; toda vez que los testigos presentados no dan credibilidad ni certeza de sus dichos, por cuanto incurren en inconsistencias y contradicciones en sus afirmaciones.


[…]


Analizada la prueba testimonial y los interrogatorios de parte en su conjunto, a la luz de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encuentra esta Sala de Decisión Laboral no se demostró la convivencia de la demandante M.L.R. de Calle con el causante Héctor Eduardo Calle Jaramillo en los dos (2) años anteriores al fallecimiento de éste, ni que fuera simultánea, por cuanto los testigos presentados no da credibilidad ni certeza de sus afirmaciones, tal como se explicó; por el contrario la demandada M.Á.V., tanto en este proceso, como en el promovido en el año 2000, a través del cual le reconocieron la pensión de sobrevivientes, demostró que el causante consolidó una relación afectiva con ella a partir del año de 1992, lo cual se acepta implícitamente por la parte actora en el hecho cuarto de la demanda, siendo la convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante. Anotándose que llama la atención de esta Colegiatura que la demandante no compareció a hacer valer sus derechos pensionales en proceso ordinario laboral promovido por la Marleny Álzate Valencia, pese a que fue notificada personalmente, en calidad de interviniente ad-excludendum y sólo ahora, pasados más de 17 años venga a demandar.


II.RECURSOS DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante,...

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