SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93449 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93449 del 22-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1258-2023
Fecha22 Febrero 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1258-2023

Radicación n.° 93449

Acta 6


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que EDILBERTO MORALES GARCÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 7 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extrapetita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 7 de enero de 1967, de modo que cumplió 51 años de edad ese mismo día y mes del año 2018, y que trabajó en las siguientes empresas:


EMPRESA

CARGO

PERIODOS LABORADOS

SEMANAS TRABAJADAS EN ALTO RIESGO

Explotaciones Carboníferas Yerbabuena

Minero

9 de julio de 1986 al 30 de septiembre de 1994


405.28

Sociedad Explotación

Minero

1.° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995


48.43

Hornos Nacionales

Minero

1.° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996


48.04

Inducarbón Ltda.

Minero

1.° de febrero de 1997 al 31 de enero de 2006


460.5

Cooperativa de Trabajo

Minero

1.° de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006


8.72

Unacer Cta.

Minero

1.° de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006


34.17

Inducarbón Ldta.

Minero

1.° de enero de 2007 al 31 de marzo de 2011


211.35

Unacer Ltda.

Minero

1.° de abril de 2011 al 28 de febrero de 2013


84.3

Corpodesar

Minero

1.° de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2014


81.59

Carbones del Canadá

Minero

1.° de enero de 2015 al 31 de enero de 2015


4.29

Corpodesar

Minero

1.° de julio de 2015 al 31 de agosto de 2016


55.74

Rubiela Cenaica Carr

Minero

1.° de septiembre de 2016 al 28 de febrero de 2017


22.73

Minas Aposentos S.A.S.

Minero

1.° de marzo de 2017 al 30 de noviembre de 2018



81.28

Total semanas



1.576.03


Conforme lo anterior, manifestó que laboró más de 700 semanas en el cargo de minero bajo tierra; que actualmente presta sus servicios en la empresa Minas Aposentos S.A.S. y que a 30 de octubre de 2018 cuenta con «1.541.71» semanas de cotización de acuerdo con el reporte expedido por Colpensiones, pero afirmó que ha trabajado «1576.03» semanas en actividades de alto riesgo.


Refirió que el 15 de junio de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 27.30% y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le «diagnosticó» neumoconiosis, enfermedad que se adquiere por el contacto constante con el carbón.


Agregó que el 24 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, pero C. lo negó a través de Resolución SUB 279926 de 26 de octubre de 2018, bajo el argumento que solo acredita 144 semanas en actividades de alto riesgo (f.° 3 a 11).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la fecha de nacimiento, la existencia de la relación laboral, la calificación de pérdida de capacidad laboral, la reclamación pensional y su respuesta negativa. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos.


Argumentó que el demandante no acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez prevista en el artículo 2.° del Decreto 2090 de 2003, pues si bien cuenta con más de 1300 semanas que exige la Ley 797 de 2003, lo cierto es que las certificaciones que suministró dan cuenta de que solo laboró 144 semanas en actividades de alto riesgo, y comoquiera que no ha cumplido la edad mínima de 62 años, tampoco tiene derecho a la pensión de vejez dispuesta en este último precepto.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica (f.° 87 a 95).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 1.° de junio de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.° 121 y 122):


PRIMERO: DECLARAR que el demandante (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo (…).


SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar (…) pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 7 de enero de 2018 (…).


TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar al actor (…) el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar.


CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES pagar al demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es a partir del 26 de octubre de 2018 y hasta cuando se efectúe el pago total y se haga el reconocimiento pensional (…).


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, a través de sentencia de 31 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra, no dispuso costas en esa instancia e impuso las de primer grado al demandante (cuaderno segunda instancia, f.°132 a 134).


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso no se discutía que el demandante nació el 7 de enero de 1967 y que a diciembre del año 2020 cotizó «1591,57» semanas al sistema general de pensiones.

Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor se desempeñó en actividades de alto riesgo y, en caso afirmativo, si tenía derecho a acceder a la pensión especial de vejez.


Al respecto, advirtió que de acuerdo con el artículo 2.° del Decreto 2090 de 2003 la actividad de alto riesgo se desarrolla en «trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos».


En esa perspectiva, señaló que las pruebas obrantes a folios 28 a 31 dan cuenta que el actor prestó sus servicios en las empresas: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. en el cargo de «minero bajo tierra» entre el 9 de julio de 1986 y el 15 de diciembre de 1991 -279 semanas-, y el 2 de junio de 1992 al 15 de diciembre de 1995 -182 semanas-; C. en el cargo de «minero» entre el 1.° de abril de 2011 y el 27 de marzo de 2013 -102 semanas-; U. en el cargo de «minero» entre el 1.° de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2016 -180 semanas-, y Minas Aposentos S.A.S. en el cargo de «minero bajo tierra» entre el 2 de marzo de 2017 y el 1.° de junio de 2018 -64 semanas.


Sin embargo, el Tribunal señaló que solo probó 525 semanas en tal actividad con los empleadores Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. y Minas Aposentos S.A.S.


Sobre el particular, adujo que si bien las empresas Corpodesar y Unacer certificaron que se desempeñó en el cargo de minero, no especificaron si trabajó en socavones o subterráneos, y al respecto el actor tenía la carga de probar que desarrolló tales actividades de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso; además, agregó que la historia laboral que C. aportó y, en específico, el detalle de pagos efectuados (f.° 81 y 82), no dan cuenta que estas empresas cotizaran los puntos adicionales que establece el artículo 5.° del Decreto 2090 del 2003, y ni siquiera prueban que Corpodesar efectuó cotizaciones entre el 1° de abril de 2011 y el 27 de marzo de 2013, puesto que los aportes fueron realizados por U..


Asimismo, el juez plural advirtió que aquellas pruebas demuestran que C. y R.C.C.L. efectuaron las cotizaciones entre el 1.° de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, pese a que tal lapso lo certificó U., incongruencia que le «resta credibilidad a las pruebas documentales aportadas por el actor (…), en tanto las sociedades que certifican los periodos de vinculación no concuerdan con las que en realidad efectuaron las cotizaciones al sistema general de pensiones y en esa medida ante tal contradicción no se les puede dar validez».


En ese contexto, adujo que el demandante no tiene derecho a la prestación reclamada debido a que no acreditó 700 semanas en actividades de alto riesgo conforme lo prevé el artículo 3.° del Decreto 2090 de 2003.


También manifestó que en todo caso de haber demostrado el accionante tal requisito de semanas tampoco tendría derecho a la pensión especial porque los 55 años de edad que exige el artículo 4.° ibidem los cumple el 7 de enero de 2022. Por tanto, negó el reconocimiento de la prestación.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente solicita que la Corte «case totalmente» la sentencia del Tribunal para que, en...

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