SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94952 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94952 del 30-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1226-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94952
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1226-2023

Radicación n.° 94952

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE TIMANÁ (Huila) contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral adelantado por NOÉ PENAGOS RIVERA en su contra.


  1. ANTECEDENTES


El demandante referido llamó a juicio al Municipio de Timaná (Huila), para que se declare que entre las partes se ejecutó un «contrato verbal y a término indefinido» del 20 de marzo de 2002 al 20 de agosto de 2013. En consecuencia, se condene a reconocerle cesantías, intereses a las cesantías, primas «legales», dotaciones, auxilio de transporte, vacaciones, subsidio familiar, «salud», aportes para pensiones, las diferencias entre lo devengado y el salario mínimo legal mensual vigente en cada año de vigencia del vínculo, al igual que las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 20 de marzo de 2002, la entidad territorial accionada lo contrató de manera verbal para realizar actividades de «mantenimiento y aseo» del parque principal del municipio, las cuales desempeñó de manera personal y continua, bajo las órdenes del alcalde, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado y, con un salario inferior al mínimo legal mensual vigente.


Expresó que el 22 de agosto de 2006 la relación jurídica cambió, pues desde ese momento, se rigió por sucesivos contratos de prestación de servicios para ejecutar las tareas tales como «el mantenimiento de los prados, materas, plantas del parque principal, de igual manera realizar el riego, limpieza de prados, materas y rejillas, como la fertilización de toda la arborización […]» y, que el último de dichos convenios expiró el 30 de agosto de 2013, data en la que resolvió no suscribir otro nuevo, por «causa imputable al patrono».


Al finalizar, afirmó que, durante el vigor de la relación laboral, el municipio nunca le pagó prestaciones sociales, ni lo afilió al sistema de seguridad social.




Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que no eran ciertos.


En su defensa manifestó que el demandante ejecutó actividades en su favor, por virtud de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, desprovistos de cualquier elemento subordinante.


Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2016, resolvió absolver en ente territorial convocado y, condenó en costas al actor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que el accionante formuló, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 17 de junio de 2021, decidió:


PRIMERO. - REVOCAR la providencia de fecha y orígenes anotados.


SEGUNDO. - DECLARAR que entre el señor N.P.R., como trabajador oficial y el MUNICIPIO DE TIMANÁ como empleador, se verificaron contratos de trabajo a término fijo, por los períodos del 16 de enero de 2006 al 15 de julio de 2006, del 23 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 09 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2008, 02 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2009, 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, 01 de febrero de 2012 al 27 de diciembre de 2012 y del 10 de mayo de 2013 al 30 de agosto de 2013.


TERCERO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por el demandando, respecto de los derechos laborales causados hasta el 29 de septiembre de 2011.


CUARTO.- CONDENAR al MUNICIPIO DE T., HUILA, a pagar al señor N.P.R. los emolumentos laborales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, vacaciones y auxilio de transporte, respecto de cada uno de los contratos de trabajo celebrados, teniendo como base de liquidación el salario mensual establecido en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en litigio, para cada período liquidado, debidamente indexado conforme al índice de precios al consumidor - IPC, al momento efectivo del pago, cuyas sumas al momento de emisión de la presente sentencia corresponden a:


• Por el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011:


a. Cesantías: $123.413.

b. Intereses a las cesantías: $2.551.

c. Primas legales: $144.589.

d. Vacaciones: $49.256.

e. Auxilio de transporte: $131.440.


• Por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2012 al 27 de diciembre de 2012:


a. Cesantías: $1.966.561.

b. Intereses a las cesantías: $214.355.

c. Primas legales: $1.565.021.

d. Vacaciones: $520.021.

e. Auxilio de transporte: $739.020.


• Del 10 de mayo de 2013 al 30 de agosto de 2013.


a. Cesantías: $303.066.

b. Intereses a las cesantías: $11.213.

c. Primas legales: $282.917.

d. Vacaciones: $107.917.

e. Auxilio de transporte: $260.850.


QUINTO. - CONDENAR al MUNICIPIO DE T., HUILA, a consignar los valores correspondientes a pensión por cada uno de los contratos de trabajo declarados en la presente providencia, en el porcentaje establecido para el empleador, por los períodos correspondientes al 16 de enero de 2006 al 15 de julio de 2006, 23 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 09 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2008, 02 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2009, 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, 01 de febrero de 2012 al 27 de diciembre de 2012 y del 10 de mayo de 2013 al 30 de agosto de 2013, conforme al cálculo actuarial realizado por la administradora del fondo de pensiones que elija.


SEXTO. - CONDENAR al MUNICIPIO DE TIMANÁ, HUILA al pago de la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, y hasta tanto se verifique el pago de la misma, y a partir del día 91 contado desde la fecha de terminación de cada vínculo contractual, tal y como se menciona a continuación:


• Por el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, a partir del 01 de abril de 2012, en la suma de $63.244.133, hasta el momento de emisión de la presente providencia.


• Por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2012 al 27 de diciembre de 2012, a partir del 27 de marzo de 2013, en la suma de $59.220.000, hasta el momento de emisión de la presente providencia.


• Por el período comprendido entre el 10 de mayo de 2013 al 30 de agosto de 2013, a partir del 01 de diciembre de 2013, en la suma de $63.396.667, hasta el momento de emisión de la presente providencia.


SÉPTIMO. - DECLARAR no probada la excepción de "Inexistencia de la obligación" formulada por la parte pasiva.


OCTAVO. - DENEGAR las demás pretensiones incoadas por el accionante.


NOVENO. - CONDENAR al MUNICIPIO DE TIMANÁ, HUILA, al pago de las costas de primera y segunda instancia, en favor del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.




En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente, estableció que los problemas jurídicos se contraían a establecer, si el actor desempeñó actividades propias de los trabajadores oficiales en favor del ente territorial accionado y, si, en consecuencia, se demostró la existencia un «contrato realidad», junto a la causación de las respectivas «consecuencias pecuniarias».


Manifestó que, de acuerdo al Decreto 1333 de 1986, quienes prestaban servicios en favor de un ente territorial, podían ostentar la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales; estos últimos, vinculados a través de contratos laborales, para la ejecución de tareas de construcción o sostenimiento de las obras públicas.


Precisó que en la sentencia CC C484-1995, la Corte Constitucional adoctrinó que el legislador era el único que tenía competencia para definir las funciones de los trabajadores oficiales y que, a su vez, en el fallo CSJ SL391-2020, esta Sala enseñó que el mantenimiento de obra pública, correspondía a labores tendientes a la «conservación, renovación y mejora del bien construido, las cuales albergan acciones de reparación, transformación estructural, prolongación de su vida útil y engrandecimiento».


Enseguida relacionó los elementos de prueba que figuraban en el expediente, tales como, los contratos de prestación de servicios que las partes firmaron, la reclamación administrativa que el accionante formuló ante la entidad territorial y los testimonios rendidos en el juicio. Tras su estudio, concluyó que la funciones que P.R. realizó correspondían a las descritas por esta corporación en la última providencia citada, dado que se referían «a la poda de los prados, riego y recolección de basuras que se encuentran instalados en el parque central del municipio de Timaná, H.»., bien destinado «al servicio público […] bajo la custodia del gobierno municipal», de manera que las mismas correspondían a «las ejecutadas por los trabajadores oficiales, y bajo dicha categoría, es que se debía auscultar «si se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la parte pasiva».


En tal dirección, se valió del fallo CSJ SL13444-2017, para referir que, en aras de establecer si una persona ostentaba la calidad de trabajador oficial, debían observarse los presupuestos estatuidos en los...

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