SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93784 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93784 del 31-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1274-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93784


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1274-2023

Radicación n.°93784

Acta 17


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME HUMBERTO ACERO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de agosto de 2020, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS SA.


Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, sustentado en la causal n.°1 del artículo 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Humberto Acero Hernández llamó a juicio a Colpensiones, a Porvenir y Old Mutual, para que se declarara la «nulidad» o ineficacia del traslado del RPM al RAIS. En consecuencia, que para todos los efectos legales siempre ha permanecido afiliada al RPM y que se ordenara el traslado a este de los aportes realizados al RAIS; que se condenara en costas a las demandadas y lo extra y ultra petita.


Relató que nació el 14 de diciembre de 1963 y cotizó al RPM desde el 8 de agosto de 1989, hasta el 17 de mayo de 1995 un total de 301 semanas; que se trasladó inicialmente a la AFP Porvenir SA el 11 de octubre de 1995 y posteriormente a Old Mutual, en donde se encuentra actualmente afiliado; que sumados todos los tiempos cotizados cuenta con un total de 1.408 semanas.


Manifestó que la decisión de traslado no fue informada, autónoma ni consciente, dado que no recibió información completa, integral ni veraz, acerca de las consecuencias del traslado de régimen ni cómo impactaría en su mesada pensional, además de la omisión de las AFP de documentar de forma clara y suficiente, los efectos que conduce dicho cambio.


Indicó que realizó diferentes peticiones a las entidades demandadas el 22 de febrero de 2018; en las que entre otras, les solicito «copia del formulario de afiliación», así como de las variables que se deben tener en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional y una proyección del valor que le correspondería en ambos regímenes, además de los soportes de las asesorías brindadas.


Agregó que en respuesta a dichos requerimientos, Porvenir SA el 18 de marzo de 2018, señaló que no contaba con los soportes de la asesoría brindada; por su lado, Old Mutual el 13 del mismo mes y año, arguyó que a la edad de 62 años, en el RAIS tendría mediante la modalidad de retiro programado una mesada pensional que ascendería a la suma de $6.521.000 y en el RPM una mesada equivalente a $10.204.000; que C. el 7 de marzo de la misma anualidad, negó la solicitud de nulidad de traslado, agotando así la reclamación administrativa (f.°4 a 10).


Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del accionante, el traslado a esta entidad, pero aclaró que fue el 3 de noviembre de 2004 y las solicitudes presentadas con sus respuestas, que incluía la simulación pensional; de los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción; «prescripción de la acción de nulidad»; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación.


Adujo que el actor no especificó la naturaleza de la nulidad que pretende, por lo que no podría ser otra que la nulidad relativa por vicios del consentimiento, de conformidad al artículo 1508 del Código Civil y dado que no existen elementos de juicio que la evidencien, no está a llamada a prosperar dicha pretensión, por encontrarse válidamente vinculado al RAIS en esta entidad (f.° 93 a 113).


La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones que iban dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del accionante, la afiliación primigenia a esa entidad, el número de semanas cotizadas y la solicitud de traslado con su respuesta; indicó que eran parcialmente ciertas las solicitudes presentadas a las AFP con las respuestas; de los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa, manifestó que la validación de los requisitos para el traslado del régimen es una situación ajena a sus competencias y que al momento en que el demandante solicitó el traslado, contaba con 55 años, lo que lo hacía improcedente.


Propuso las excepciones de fondo de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios (f.°201 a 209).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, el traslado al fondo de pensiones que administra y a Old Mutual y la petición realizada con su respuesta; de los demás, sostuvo que no eran ciertos, por cuanto al momento del traslado se le brindó una asesoría integral acerca del funcionamiento, características y formas de pensionarse en el RAIS y el acto de vinculación no se celebró en contra de ninguna prohibición legal, no presenta vicios del consentimiento ni se realizó bajo engaños ni coacción alguna.


Formuló las excepciones de mérito de prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo»; enriquecimiento sin causa, «innominada o genérica» inexistencia de algún vicio del consentimiento, al haber tramitado el demandante el formulario de vinculación al fondo de pensiones y recibido la debida asesoría (f.°219 a 229).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió sentencia el 17 de septiembre de 2019 (f.° CD 242), en la que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del demandante JAIME HUMBERTO ACERO HERNÁNDEZ del régimen de prima media con prestación definida, administrado para ese entonces, por el otrora Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado para ese entonces, por Porvenir S.A., realizado el 11 de octubre de 1995 y con efectividad a partir del 1 de noviembre del mismo año, así como el traslado horizontal que realizó con posterioridad de Porvenir SA a Old Mutual SA el 3 de noviembre de 2004, con efectividad a partir del 1° de enero de 2005, para entender vinculado al demandante en forma válida, al régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado hoy en día por Colpensiones, todo conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, voluntarios si hubiese realizado alguna (sic), bonos pensionales en caso de ya encontrarse redimidos y en poder de Old Mutual, más los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en poder de esta demandada, conforme a la parte considerativa.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que reciba esos dineros provenientes de Old Mutual SA, para que proceda a activar la afiliación del demandante, como si nunca se hubiese traslado del régimen de prima media con prestación definida, y actualice la historia laboral de las semanas cotizadas.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por cada una de las demandadas.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a las AFP demandadas PORVENIR y OLD MUTUAL, las que se tasan en la suma de $1.500.000, a cargo de cada una.

[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DC, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Sin imponer costas.


Enmarcó como problema jurídico, determinar si resultaba procedente declarar la nulidad de la afiliación del demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad, y en caso de prosperar, volver al RPM administrado por Colpensiones, «atendiendo los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso e indicando las razones que sustentan el distanciamiento de los mismos».


Argumentó que el acto de afiliación, impone al trabajador dependiente o independiente la escogencia de alguno de los dos regímenes que coexisten, compiten y son excluyentes entre sí, los cuales tienen por objeto, atender la forma cómo se acumularían los recursos y a futuro, se financiaría dicha prestación de vejez, selección que debe darse a partir de una elección libre y voluntaria; transcribe en extenso, varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre estos, CC C-086-2002, CC C-083-2019, CC C-956-2001 y CC C-082-2002 y CC C-1024-2004.


De lo anterior concluyó que,


[…] la elección de un régimen pensional tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional; que la determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional al momento de la afiliación, no es posible que no hay posibilidad de señalar como mejores, unas que otras al momento de la afiliación; que los afiliados a la seguridad social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa; que las condiciones de afiliación a un de régimen son un asunto...

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