SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94414 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94414 del 07-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1263-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94414
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1263-2023

Radicación n.° 94414

Acta 18

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.E.R.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de agosto de 2021, en el proceso que adelantó en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACION-EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El recurrente reclamó la pensión proporcional de jubilación, en los términos del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la, entonces, Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su sindicato. Pidió su liquidación y reconocimiento a partir del 6 de octubre de 2006, cuando cumplió 50 años de edad, en cuantía inicial de $2.122.964.66, correspondiente al 86.81% del salario devengado. Solicitó la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En sustento de sus aspiraciones, informó que prestó servicios a la empresa mencionada durante 17 años, 4 meses y 11 días, en virtud del contrato de trabajo de carácter oficial que ejecutó entre el 13 de enero de 1987 y el 23 de mayo de 2004, cuando fue desvinculado con ocasión de la liquidación de la entidad. Anotó que las accionadas asumieron el pasivo pensional del empleador, por manera que están llamadas a responder por la prestación reclamada.

Aseveró que la convención colectiva vigente al momento de la terminación del contrato, que le resulta aplicable por su condición de trabajador sindicalizado, consagra el derecho a la pensión de jubilación proporcional por 10 o más años de servicio, efectiva al cumplimiento de los 50 años de edad. Que nació el 6 de octubre de 1956, de suerte que la prestación es exigible desde el 6 de octubre de 2008.

Al unísono, las convocadas al proceso se opusieron al éxito de las pretensiones y propusieron las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Dijeron que no les constaban los hechos porque no fueron los empleadores, y adujeron que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador al momento en que cumplió el requisito de edad, de suerte que la convención ya no le era aplicable.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probada la excepción de cosa juzgada y probada la de inexistencia del derecho. Absolvió a las demandadas y no impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al promotor del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró la cuestión en dilucidar «si se cumplen los requisitos de la cosa juzgada». Advirtió que a pesar de que el recurrente no se refirió a este medio exceptivo, ello «no conlleva un desconocimiento del principio de consonancia, pues se trata de un hecho impeditivo alegado por la demandada que enerva la acción y releva al juzgador de segundo grado del análisis de los argumentos de la apelación».

''>En esa línea, consideró que «las pretensiones del actor ya fueron resueltas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 27 de febrero de 2009»>, como quiera que, en esa oportunidad, el despacho mencionado negó la pensión contenida en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, en decisión confirmada en segunda instancia. Explicó:

En la primera demanda, el demandante, literalmente, no pidió la pensión proporcional convencional que aquí reclama, sin embargo, de los hechos narrados por el actor en la primera demanda no queda duda que se refiere a esa pensión, pues expresamente se refiere a la pensión contenida en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo. Nótese que la citada Convención no regula la pensión sanción, pero sí regula la pensión proporcional convencional en su artículo 42. De modo que no queda duda que se trata de la misma pretensión. Por ello, los juzgadores del primer proceso no vacilaron en sostener que estaban juzgando sobre la procedencia de la pensión proporcional convencional aquí reclamada, tanto así que el de primera instancia en el numeral tercero de la sentencia, expresamente, absolvió a la demandada de la pensión proporcional convencional reclamada. A su turno, el Juzgador de segunda instancia confirmó la de primera. En la parte motiva ambas sentencias se extienden explicando la improcedencia de la pensión proporcional reclamada por el actor, la que concretamente fue denegada porque el actor cuando interpuso la demanda no cumplía el requisito de edad y porque la convención no cobijaba a ex trabajadores.

''>Añadió que, en ambos litigios, los hechos «se sintetizan en que el demandante laboró para la EDT desde el 13 de enero de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004 y fue despedido sin justa causa. De modo que la causa es la misma en ambos procesos»>. Al considerar evidente también la identidad de partes, concluyó que «se cumplen los requisitos previstos en el artículo 303 del CGP. Pues se demostró la identidad de objeto; la identidad de causa y; la identidad de partes».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, que no merecieron réplica. Por anticipar su prosperidad, la Sala se ocupará únicamente del segundo.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, que condujo a la transgresión de los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo; y 13, 29, 53 y 230 de la Constitución Política.

Recrimina al Tribunal por:

  1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que «se cumplen los requisitos previstos en el artículo 303 del CGP, pues se demostró la identidad de objeto; la identidad de causa y; la identidad de partes», para que opere el fenómeno jurídico de la cosa juzgada

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que en las providencias que resolvieron el litigio anterior se haya determinado que el derecho que se reclama constituía una «petición antes de tiempo», aunado a que posterior a culminar el proceso primigenio se produjo una nueva posición jurisprudencial frente al tema que se reclama, y que constituye soporte jurídico y fáctico de la demanda con que se dio inicio al actual proceso, son causas suficientes para que se desconfigure la existencia de cosa juzgada.

Sostiene que los dislates descritos fueron resultado
de la valoración equivocada de la demanda (fl. 1 a 15) y de las sentencias proferidas en el proceso anterior (fls. 163 a 190).

''>Reprocha que el ad quem> tuviera por acreditada la cosa juzgada, sin analizar el contenido de los fallos proferidos en el proceso anterior, a fin de examinar cuidadosamente «la naturaleza de los fundamentos que sirvieron a los jueces en proceso anterior, al momento de pronunciarse sobre este tema específico, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión convencional».

Considera que si el juez colegiado hubiera procedido de esa manera, habría entendido que en el proceso anterior prosperó «la excepción de petición antes de tiempo». Explica que ese fue el único fundamento de dichas decisiones, de suerte que no emergía impedimento para que se acudiera de nuevo a la jurisdicción por virtud del cumplimiento de la edad. Que ante ese nuevo presupuesto fáctico, se desdibuja la excepción de cosa juzgada.

Agrega que, si lo anterior no fuera suficiente, sí lo
sería la unificación doctrinaria plasmada en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, donde se precisó que
el derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional se causa cuando el trabajador cumple el tiempo de servicios, y que la edad es simple condición para su exigibilidad.

  1. CONSIDERACIONES

No fue controversial en las instancias,...

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