Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42703 de 22 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552489074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42703 de 22 de Enero de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha22 Enero 2013
Número de expediente42703
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



Radicación No. 42703

Acta N° 01



Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO BARRETO GERALDINO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de julio de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A.


I-. ANTECEDENTES


El demandante persigue se declare que su despido fue injusto, que tiene el carácter de colectivo y que no produjo efecto alguno al no haber sido autorizado por el Ministerio de Protección Social; que el 23 de mayo de 2004 se realizó la sustitución patronal de la señalada empresa distrital en liquidación por la de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., razón por la cual el contrato de trabajo se encuentra vigente con esta última entidad.



En consecuencia, solicita se condene, solidariamente, a las accionadas a pagar los salarios y prestaciones causadas desde el momento del despido; subsidiariamente, pidió su reintegro junto con el pago de las sumas dejadas de recibir desde el despido hasta el momento en que se cumpla con esta orden; en defecto de las peticiones anteriores, reclama la pensión proporcional de jubilación, a partir del 16 de octubre de 2006, equivalente al 87,40% del salario promedio o $2.424.400,52 mensuales devengados en el último año de servicio, con la indexación de la primera mesada pensional.


Fundamenta sus peticiones en que las codemandadas celebraron un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio el 23 de mayo de 2004, en el que la empresa distrital en liquidación actuó como arrendadora y la empresa Barranquilla Telecomunicaciones como arrendataria; por tanto, a partir de la prenombrada fecha se produjo la sustitución patronal cuya declaratoria se persigue. Que prestó sus servicios desde el 2 de diciembre de 1986 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive. Ocurrida la sustitución patronal en la forma indicada, la empresa distrital hizo efectivo el despido del actor a partir del 25 de mayo de 2004, con fundamento en el modo legal de terminación del contrato, por liquidación de la empresa.


A juicio del demandante, la liquidación de la empresa no se ha producido, puesto que operó un contrato de arrendamiento como forma de privatización; entonces, el despido fue injusto y se dio de manera colectiva sin la autorización correspondiente.


Agregó que es afiliado al sindicato SINTRATEL y, por lo mismo, es beneficiario de la convención celebrada en 1997, pero que se ha mantenido vigente en virtud de prórrogas automáticas. Hizo alusión a las cláusulas que favorecían sus pretensiones, entre ellas la 42º que consagra un régimen especial de jubilaciones.


II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La demandada EDTB se opuso a las pretensiones del demandante; comenzó por negar la referida sustitución patronal, en razón de la liquidación de la empresa distrital, por lo que no procedía el reintegro reclamado. Objetó la procedencia de la pensión convencional por estimar que el actor no reunió los requisitos acordados cuando era trabajador de la empresa, y, como lo ha dicho la jurisprudencia, las convenciones solo se aplican a los trabajadores activos.


Señaló que, para tener derecho a la pensión proporcional de la convención, se debía cumplir la edad de 50 años estando al servicio activo; además, que esta pensión era incompatible con la indemnización convencional que le fue reconocida.


Aceptó parcialmente los hechos y aclaró que el actor quedó cesante desde el mismo 23 de mayo, es decir que, a partir del 24 de mayo de 2003, ya no era trabajador de la empresa.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación; inexistencia de sustitución patronal; buena fe de la demandada; prescripción a cualquier aspiración de reintegro; inexistencia del derecho a pensión convencional; incompatibilidad del despido indemnizado y compensación; compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.


Barranquilla Telecomunicaciones, en su respuesta a la demanda, niega la sustitución patronal y la vinculación laboral del demandante para con ella, y formula como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La a quo, en lo que interesa al recurso extraordinario, condenó a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación, EDTB, al reconocimiento y pago a favor del demandante la suma de $2.788.158,43 por concepto de la pensión proporcional de jubilación, a partir del 16 de octubre de 2006, más los reajustes y mesadas de ley causadas desde dicha fecha, y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró la inexistencia de relación laboral con la demandada Barranquilla Telecomunicaciones y absolvió de las demás peticiones.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia objeto del presente recurso de casación, mediante la cual se decidió revocar la determinación del a quo, y, en consecuencia, absolvió a la demandada EDTB de la pensión proporcional de jubilación y de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


El tribunal, después de copiar la argumentación de la demandada, sintetizó su inconformidad en que “la recurrente solicita la revocatoria de la condena por concepto de pensión proporcional, por considerar que fue una petición antes de tiempo”.


Encontró probados el carácter de empresa industrial y comercial del orden municipal de la demandada en liquidación; la condición de trabajador oficial del demandante; la convención colectiva vigente al momento del despido del actor y la calidad de éste de beneficiario de la misma.


Trascribió, a los propósitos de la controversia, el literal b) del artículo 42 de la referida convención:


Los empleados que presten o haya prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a). Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales.”


De la lectura del canon trascrito, lo que primero dedujo fue que éste no hacía distinción en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo, al momento de reunir los requisitos previstos, “pues basta el cumplimiento del tiempo mínimo exigido por la calidad de la citada norma para acceder a la pensión en el momento en que se cumpla la edad”.


Para reforzar lo anterior, se apoyó en sentencia de esta S. proferida dentro de un proceso contra la misma entidad distrital en liquidación aquí convocada a juicio, de radicación 33475 del 4 de junio de 2008, cuyo texto reprodujo parcialmente, donde, justamente, al referirse a la cláusula convencional en comento, esta S. estimó que “…pareciera establecer que para el derecho a la pensión se necesita apenas el tiempo de servicio, que para el caso es de 10 o más años y menos de 20, a la cual tendrán derecho los trabajadores cuando cumplan la edad de 50 años para los hombres y de 47 para las mujeres. No se conjugan necesariamente como elementos de causación la edad y el tiempo de servicios, sino que parece condicionar el disfrute del derecho a que el beneficiario cumpla la edad requerida.”

Tras lo anterior, asentó como probado que el demandante laboró al servicio de la demandada EDTB durante 17 años, 5 meses y 22 días; que cumplió la edad de 50 años el 16 de octubre de 2006, esto es que, al momento de presentar la demanda (14 de marzo de 2005), aún le faltaba más de un año para cumplir con el requisito de la edad exigida por la convención para tener derecho a la pensión reclamada.


Dijo el tribunal al continuar que, en diversas jurisprudencias, la Corte reitera la doctrina según la cual, “…mientras no se reúnan los requisitos para obtener una pensión, ésta sólo será una expectativa, que al no cumplirse puede extinguirse; que sólo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por las normas sobre la materia surge el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”.


En procura de dar sustento a sus reflexiones, reprodujo un pasaje de la sentencia -radicación 26.508- de febrero 8 de 2006, por considerar que dicho precedente encajaba perfectamente para el caso:


En aras a hacer las precisiones doctrinarias del caso, hay que empezar por decir que la S. se aparta de ese entendimiento, pues su criterio al respecto ha sido, de antaño, que el derecho a la pensión legal de jubilación nace cuando se cumplen los dos requisitos: el tiempo de servicios y la edad, porque mientras no se reúnan esas dos condiciones el derecho no se ha consolidado, encontrándose apenas en proceso de formación.


[…]


El criterio que se acaba de enunciar aparece reafirmado tanto por la jurisprudencia constante de la S. como por múltiples disposiciones jurídicas, entre las cuales vale la pena destacar los artículos 11, 33 y 36 inciso 5 de la Ley 100 de 1993, donde se enfatiza que para tener derecho a la pensión de vejez o de jubilación es menester cumplir con la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones requeridos legalmente…”


A renglón seguido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
36 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR