SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92881 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92881 del 30-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1210-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92881
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1210-2023

Radicación n.° 92881

Acta 18

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.B., C.A.O.G., F.O.A., G.A.V.V., G.A.R.O., G.A.G.N., G.A.T.A., J.E.B.G., J.J.J., J.J.J.Á., R.D.A.T., S.P.L.L. y W.A.Q.M. contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LIMITED quien tiene como sucesora procesal a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.

I. ANTECEDENTES

Los citados demandantes convocaron a juicio a F.G.M.L. y Zandor Capital S.A. Colombia con el propósito que se declare que entre estas dos empresas hubo una sustitución patronal; que entre ellos y las demandadas existen aún sendos contratos de trabajo a término indefinido; que las sumas de dinero que les fueron sufragadas por F.G.M.L. por concepto de «indemnizaciones y liquidaciones» son inválidas por la inexistencia de la finalización de las relaciones laborales y en consecuencia deben ser asumidas como «pérdidas» a cargo de las accionadas.

Por lo anterior, solicitaron que se ordenara su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venían desempeñando al momento en que se produjo su despido, junto con el pago de los salarios causados desde esta fecha hasta su reinstalación efectiva; las cesantías y sus respectivos intereses; la prima de servicio; las vacaciones; el equivalente en dinero de lo que les corresponde por concepto de dotación de vestido y calzado; los aportes a los sistemas de salud y pensiones; el subsidio familiar; las prestaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, reclamaron que se condene al pago de las diferencias prestacionales e indemnizatorias entre lo que las compañías demandadas les reconocieron en la liquidación final y lo que les han debido pagar según la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 ibidem; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.

En sustento de sus pretensiones, manifestaron que laboraron como operarios mineros al servicio de Frontino Gold Mines Limited, a través de contratos a término indefinido que terminaron el 19 de agosto de 2010; que a su cargo estaba la extracción de oro y de piedras para moler, actividades que ejecutaban al interior de túneles o socavones en el municipio de Segovia – Antioquia, devengando como último salario la suma de $508.137.

Relataron que, para poner fin a sus nexos contractuales, la sociedad F.G.M.L. invocó la «autorización de liquidación» y el consecuente despido colectivo lo confirió el entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, con las Resoluciones 00158, 960 y 4933 de 2007; que, no obstante, dicha empresa no fue liquidada sino vendida a Zandor Capital S.A. Colombia, por medio de una «operación de venta de activos».

Aseveraron que, entre esas dos sociedades en realidad ocurrió una sustitución de empleadores, toda vez que la última continúa adelantando idéntica actividad económica que la primera, en el mismo lugar en que lo hacía F.G.M.L., en los mismos yacimientos, maquinaria de operación y oficinas, de manera que lo único que cambió fue la razón social.

Finalmente, afirmaron que la Superintendencia de Sociedades mediante auto 2010-01134804 que ordena el levantamiento de medidas cautelares, en sus antecedentes, corroboró que lo que existió fue la venta de Frontino Gold Mines Limited como «unidad por enajenación especial» a Zandor Capital S.A. Colombia.

Z.C. S.A. Colombia al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas por los demandantes. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, refirió que los actores no fueron empleados suyos; que F.G.M.L. al encontrarse en proceso de liquidación obligatoria llevó a cabo una enajenación especial de activos, representada en la venta de un título minero, bajo la vigilancia del juez del concurso y la Superintendencia de Sociedades. Enfatizó que no adquirió a la otra empresa como tal, por ende, cualquier reclamación laboral se debe hacer ante la empleadora.

Formuló las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y pleito pendiente con respecto a G.A.G. y J.J.J.. De fondo, las que denominó falta de identidad entre la demandada Zandor Capital S.A. y los actores; falta de requisitos del contrato de trabajo; diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited (E.L.O.) y Zandor Capital S.A. Colombia; compra-venta de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995; naturaleza del vínculo contractual y partes; responsabilidad exclusiva de un tercero – Frontino Gold Mines Limited (E.L.O.); calidad de juez de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias reclamadas; inexistencia de sustitución patronal; buena fe; y prescripción.

La demandada F.G.M.L. dio respuesta al escrito genitor a través de curador ad litem, el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó que ninguno de los supuestos fácticos le constaban.

''>Como razones de defensa, expuso que la parte actora lo primero que debía probar era si hubo o no sustitución patronal entre la Frontino Gold Mines y Zandor Capital S.A. Colombia, ya que la primera habla de una compraventa de activos, como son los bienes muebles e inmuebles que tuvo la vendedora, en tanto que una sustitución patronal es un cambio de empleador por otro, subsistiendo la identidad del establecimiento, es decir, «que una simple compraventa de activos no es sustitución patronal>». No presentó excepciones.

Posteriormente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los demandantes presentaron reforma a la demanda inicial (f.°360 a 381), en la cual reiteraron las pretensiones principales y subsidiarias mencionadas, pero añadieron los siguientes supuestos fácticos:

Relataron que devengaban un salario básico mensual que oscilaba entre $635.160 y $730.050 para el momento del despido; es decir, un salario diario aproximado de $21.172 y $24.335; que conforme la cláusula 11 de la CCT 2003-2004 el salario «mínimo convencional» a partir del 1 de enero de 2003 era de $18.070 diarios y que esa estipulación extralegal consagró que desde el 1 de enero de 2004 el aumento salarial sería en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE para el 2003, más dos puntos porcentuales; lo que significaba que para el 2010, año en que se produjo los despidos el salario mínimo convencional equivalía a $29.513 diarios.

Consecuente con lo anterior indicaron que, para la liquidación final de prestaciones sociales, el empleador ignoró la aplicación de la CCT vigente, dado que no incluyó todos los factores convencionales que conformaban la base salarial de liquidación.

La empresa Zandor Capital S.A. Colombia (f.° 384 a 410) contestó la reforma a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos novedosos referentes a los salarios devengados, manifestó que tal aspecto no le constaba, pues correspondía a un presupuesto fáctico «no relacionado con la empresa»; insistió que nunca ha tenido vínculo laboral alguno con los promotores del proceso y jamás suscribió alguna CCT de la cual se deriven los derechos reclamados. Propuso las mismas excepciones de la contestación.

El juez de conocimiento en auto del 30 de septiembre de 2015 (f.°455), consideró pertinente «enterar de la existencia del presente proceso» a la Fiduciaria de Occidente S.A. en calidad de sucesor procesal de la demandada F.G.M.L., toda vez que conforme el auto n.° 400-015767 del 28 de octubre de 2014 emitido por la Superintendencia de Sociedades, se declaró terminado el proceso de liquidación respecto de la llamada a juicio. En cumplimiento de lo anterior, se libró la comunicación respectiva (f.°457 y 458).

En audiencia de trámite desarrollada el 16 de febrero de 2016 (f.°515 a 516), el a quo declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente y respecto de las demás dijo que serían resueltas al poner fin a la instancia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de octubre...

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