SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95660 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95660 del 30-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1198-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95660
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1198-2023

Radicación n.° 95660

Acta 018


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES JIMÉNEZ ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al cual fue llamada, como litisconsorte necesaria, la señora M.R.D.P..


Téngase en cuenta para los efectos pertinentes, la renuncia que a la representación de Colpensiones en el asunto, allega el abogado S.V.M.. Lo anterior en los términos del inciso 5 del artículo 76 del Código General del Proceso.


i)antecedentes


Mercedes Jiménez Romero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones- y, a M.R. de P. como litisconsorte necesario, con el fin de que se declarara que sostuvo una unión marital de hecho desde el 19 de agosto de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2014 con el señor I.P.B., para que fuera condenada la evocada entidad al pago de la pensión de sobrevivientes en su favor a partir de la última fecha, como única beneficiaria y ante el fallecimiento del causante por un infarto.


Para fundamentar sus peticiones, señaló que nació el 13 de septiembre de 1956 en Cali; que sostuvo una unión marital de hecho con el fallecido, dentro de los extremos temporales indicados, y que, su difunto compañero fue pensionado por el ISS, hoy Colpensiones, mediante resolución N° 019346 a partir del 10 de junio de 2007.


M., que permaneció como beneficiaria del causante para el sistema de salud ante la EPS Salud Total; que B.E.J., su hija, los afilió a S.L., quien corrió con todos los gastos fúnebres del fallecido; que al iniciar la relación sentimental con el difunto, este ya se había separado de hecho de su cónyuge, la señora Myriam Rodríguez de P.; que desde el 2009 hasta la fecha del deceso, el de cujus se hizo cargo de su manutención y la de su hija; que mediante resolución GNR 112780 del 21 de abril de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por existir dos partes interesadas en el mismo derecho; y que frente a esta resolución se presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación el 27 de mayo de 2015.


Myriam Rodríguez de P. se opuso a las pretensiones de la demanda y al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como cierta la calidad de pensionado que ostentaba el causante, así como la existencia de la resolución que para ello emitió el ISS; el fallecimiento de aquel y su afiliación a la EPS Salud Total; que los gastos exequiales fueron asumidos por la señora B.E.J. quien lo había afiliado a S.L.; y que, Colpensiones les negó el derecho a la pensión deprecada mediante resolución GNR 112780 del 21 de abril de 2015; frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como excepción, la de inexistencia del derecho.


Por su parte, Colpensiones, frente a los hechos, los aceptó como ciertos e informó que mediante resolución GNR 289215 del 22 de septiembre de 2015 reconoció «la sustitución pensional en favor de M.R. Y MERCEDES JIMENEZ en porcentaje del 50% para cada una, liquidando un retroactivo pensional para cada una (sic) de $2.932.480».


Embistió las pretensiones oponiéndose a su prosperidad e invocó las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción y buena fe.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por M.O.G., o por quien haga sus veces a cancelar a la señora M.J.R., de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, las siguientes sumas por concepto de pensión de sobrevivientes en ocasión del fallecimiento del causante I.P.B.:


RETROACTIVO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMO COMPAÑERA PERMANENTE: $758.310, suma que deberá ser indexada al momento del pago liquidado desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015 correspondiente al porcentaje del 12% del valor total de la mesada pensional, se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos de salud a que haya lugar.


MESADA PENSIONAL: A partir del 01 de Septiembre (sic) de 2015 percibirá el 12% de la mesada pensional que en vida devengara el causante ILDE PERDOMO BRAN equivalente a $78.900, y en adelante mientras subsistan las causas que le dieron origen a la prestación con sus respectivos incrementos anuales.


SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por M.O.G., o por quien haga sus veces a cancelar a la señora MYRIAM RODRÍGUEZ DE PERDOMO, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, las siguientes sumas por concepto de pensión de sobrevivientes en ocasión del fallecimiento del causante I.P.B.:


RETROACTIVO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: $5.560.942, suma que deberá ser indexada al momento del pago liquidado desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015 correspondiente al porcentaje del 88% del valor total de la mesada pensional, se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos de salud a que haya lugar.


MESADA PENSIONAL: A partir del 01 de Septiembre (sic) de 2015 percibirá el 88% de la mesada pensional que en vida devengara el causante ILDE PERDOMO BRAN equivalente a $578.604, y en adelante mientras subsistan las causas que le dieron origen a la prestación con sus respectivos incrementos anuales.


TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones que en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES elevo la señora MERCEDES JIMÉNEZ ROMERO y M.R.D.P..


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por M.R. de P. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, decidió:


PRIMERO. REVOCAR el resolutivo PRIMERO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 255 del 02 de septiembre de 2015, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la señora MERCEDES J.R.. […]


SEGUNDO. SE AUTORIZA a COLPENSIONES para que adelante las gestiones de cobro, para repetir el pago de las mesadas pensionales que hubiera efectuado en favor de MERCEDES JIMENEZ ROMERO con base en resolución GNR 289215 del 22/09/2015 (f.5-8 C.Trib.).


TERCERO. MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 255 del 02 de septiembre de 2015, en el sentido de que se reconoce en favor de M.R.D.P. en un 100% de la mesada pensional que venía percibiendo el causante al momento de su deceso, a partir del 12/12/2014 en cuantía de $634.289,39, adeudándosele un retroactivo diferencial desde el 12/12/2014 hasta el 30/09/2021 a razón de 14 mesadas anuales $36.866.937,56, a partir del 01 de octubre de 2021 la mesada corresponde a la suma de $908.526; en cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, los mismos se generan a partir del 19/02/2015, sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudadas y hasta la fecha en que se efectúe el pago. […]


Limitó el problema jurídico a determinar si la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


Encontró varias inconsistencias del interrogatorio que absolvió la demandante, entre ellas, que no coincidía lo manifestado respecto del periodo de convivencia con lo señalado en el libelo genitor, lo que sucedió también con la declaración rendida por C.H.R.L. en contraste a la que presentó de forma notarial para el asunto, por lo que, no tuvo certeza de los extremos temporales de la convivencia entre la demandante y el causante; «si existía amor responsable, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual entre la pareja», ni el que hubieran pretendido constituir un hogar con fines de permanencia, con ayuda mutua y que reflejara un propósito de vida en conjunto, conforme lo expresado en la sentencia CSJ SL1986-2018.


Ahora bien, con relación a los hechos expuestos por la cónyuge, de su interrogatorio y a partir de las declaraciones de María Luisa Domínguez de Quintero y L.T.Z., corroboró que aquella contrajo matrimonio con el causante el 12 de julio de 1972 y mantuvo una convivencia activa hasta la fecha del deceso de este, asimismo, que aunque existió una separación de cuerpos entre la pareja, esta se dio por el desplazamiento de la señora R. al Municipio de Palmira para proporcionar cuidado a su padre y, posteriormente, a su hermana, «quien es una persona con capacidades diversas», lo que también obedeció a los asuntos laborales del difunto, dado que se desempeñaba como taxista, mas no al deseo de finalizar el vínculo que los unió.


Por lo anterior, concluyó que a la señora M.R. de P. le correspondía el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de diciembre de 2014, y que se le adeudaba el 50% de la sustitución pensional reconocida a la demandante mediante resolución GNR 289215 del 22 de septiembre de 2015, emitida por Colpensiones, que ascendía a la suma de $36.866.937,57.


En cuanto a los intereses moratorios trajo a colación la sentencia CSJ SL3130-2020, que expresó:


“…En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de...

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