SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95586 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95586 del 17-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1334-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95586




LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1334-2023

Radicación n.° 95586

Acta 17


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO PEREA BURBANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de septiembre de 2020, dentro del proceso que promovió el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).


  1. ANTECEDENTES


El hoy recurrente demandó a EMCALI con el propósito de que se declarara que ésta debía indexarle la primera mesada de su pensión convencional de jubilación y, en consecuencia, la entidad demandada fuera condenada a reliquidarle y pagarle de manera retroactiva la prestación pensional desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella; así como las diferencias surgidas entre el monto de la mesada pensional primigeniamente reconocida y el valor de la reliquidada, diferencia que para la fecha de presentación de la demanda, ascendía a la suma de $124.501.282, más la indexación de tales diferencias y las costas del proceso.


Fundamentó las anteriores pretensiones, básicamente, en que la demandada mediante Resolución No. 003138 del 2 de diciembre de 1999 le reconoció una pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, correspondiéndole el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio, es decir, entre el 1 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 1999; que dicho promedio fue determinado en la suma de $2.754.049, por lo que el monto de la pensión ascendió a $2.478.650; que la entidad al momento de efectuar el cálculo respectivo no indexó el mentado promedio con base en la variación del IPC; que mediante Resolución No. GNR 277818 del 6 de agosto de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a partir del 2 de septiembre de 2012, en cuantía de $4.666.147; que el 10 de octubre de 2017 solicitó a EMCALI la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada y, por ende, la reliquidación de su pensión, lo cual fue resuelto de manera negativa mediante documento 832-DGCB-6295 del 20 de octubre de 2017.


Al dar respuesta a la demanda, EMCALI se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el actor y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la liquidación de la misma en un 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, la cuantía y fecha de efectividad, la reclamación presentada por el demandante, así como su respuesta negativa; los demás los negó. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada "inexistencia de la obligación" propuesta por EMCALI.


SEGUNDO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor F.P.B., de condiciones civiles conocidas dentro del proceso.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 8 de septiembre de 2020, confirmó en su integridad el fallo de primer grado, condenando en costas a la parte actora.


Centró el problema jurídico en determinar si el actor tenía o no derecho a la reliquidación pretendida, con fundamento en la indexación de los salarios y primas devengados en el último año de servicio, «cuando la pensión se pagó a partir del mismo día de la desvinculación laboral de EMCALI».


Al respecto, así reflexionó el ad quem:


La Sala no desconoce que la actualización de la primera mesada pensional tiene su origen en el artículo 53 de la Constitución Política que señala que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Tampoco pasa por alto que esta norma abrió paso para la actualización o la indexación del ingreso base de cotización para el cálculo de las pensiones, tal como se desarrolló en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.


Para el caso de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, tanto la Constitucional como la Suprema han coincidido en manifestar que la indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión. Garantía que tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión de jubilación. Así lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-255 de 2013, en tanto que, la Suprema de Justicia en sentencia del 05 de agosto de 1996, radicación 8616, reiterada en la del 16 de octubre de 2013, radicación 47709 y, en la SL 10060 del 30 de julio de 2014 con radicación 52066, dijo que la indexación de la primera mesada estaba justificada en el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión.


En el caso de F.P.B. no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional por las siguientes razones: la primera, porque el trabajador se retiró del servicio en EMCALI el 1° de junio de 1999 y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 1° de junio de 1999, es decir, a partir del mismo día de su desvinculación laboral según se desprende de la Resolución No. 3138 del 2 de diciembre de 1999 obrante a folios 3 a 6 del expediente, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación y; la segunda, porque la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3283-2019 del 6 de agosto de 2019 al resolver un caso de un extrabajador y pensionado de EMCALI que solicitó la indexación de la primera mesada concluyó que “(…) la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto R.R.A. laboró para Emcali EICE ESP hasta el 14 de junio de 1999, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 15 de junio de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna (…)” posición reiterada en las sentencias SL 698 de 2013, SL 4926 de 2016, SL370-2018, entre otras.


A manera de conclusión, en el presente caso no hay lugar a la indexación de la primera mesada porque no hubo pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del demandante al haberse comenzado a pagar la pensión de jubilación a partir del mismo día de su desvinculación laboral de EMCALI.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues pese a estar encaminados por vías distintas, guardan identidad en la proposición jurídica y plantean similares argumentos demostrativos.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos «1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T.


En sustento de ello, señala que el Tribunal le dio al artículo 53 de la CP una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu, pues desconoció el alcance que la Corte Constitucional y la Corte Suprema le han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, «se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra».


A continuación, afirma textualmente lo siguiente:


En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo - ni antes ni después de la constitución de 1991 - para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan éstas. Por ello, quizá en ningún campo ha sido tan necesario este dispositivo jurídico...

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