SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130832 del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130832 del 25-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5263-2023
Fecha25 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130832


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP5263-2023

R.icación n° 130832

Acta 100.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).




ASUNTO


Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Leonel Restrepo Sánchez contra la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.







ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


En el escrito de tutela Leonel Restrepo Sánchez manifestó que desarrolló labores en los Estados Unidos de América durante varios años, por lo que cuenta con seguro social n.º 772-22-9559.


Sostuvo que el 24 de marzo de 2023 remitió solicitud ante la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, al correo electrónico oio.net.post@ssa.gov, con el propósito de que se «otorgue la correspondiente pensión de vejez, realice el respectivo trámite o se nos indique los pasos a seguir con la finalidad de obtener mi pensión de vejez». Sin embargo, no ha recibido respuesta de la entidad accionada.


Agregó que el 12 de abril pasado, su apoderado judicial radicó escrito físico en la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia y remitió correo a la dirección ACSBogota@state.gov, reiterando el trámite mencionado. Y, ante esta última comunicación, el mismo día recibió respuesta en la cual le fue indicado que debía acudir a la Oficina de Beneficios Federales en República Dominicana, a fin de solicitar información sobre la petición.


Destacó que el 13 de abril envió «la solicitud y los anexos» a la Oficina de Servicios Federales en República, a través de correo electrónico FBU.Santo.Domingo@ssa.gov y recibió confirmación de recibido el 17 del mismo mes y año. Sin embargo, una vez transcurridos los términos legales, no ha obtenido respuesta alguna.


Por lo anterior, pidió que se amparara su derecho de petición y, en consecuencia, se ordenara a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, brindar una respuesta a las solicitudes elevadas el 24 de marzo y 12 de abril de 2023.


INTERVENCIONES


La Embajada de Estados Unidos de América no emitió respuesta.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un agente diplomático, acreditado ante el Gobierno Nacional, como lo es la Embajada de Estados Unidos de América.


En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Embajada de Estados Unidos de América desconoció el derecho fundamental de petición de Leonel Restrepo Sánchez, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas el 24 de marzo y 12 de abril de 2023, en las que solicitó «pensión de vejez» por las labores que desarrolló ante el país norteamericano durante varios años.


De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo, ya que en este caso no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Estados Unidos de América en Colombia. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá el principio de inmunidad de jurisdicción y la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar el derecho de petición ante agentes diplomáticos con representación en nuestro país. Enseguida se analizará el caso concreto.


1. Principio de inmunidad de jurisdicción y procedencia de la tutela ante agentes diplomáticos y organismos internacionales con representación en Colombia para amparar el derecho de petición.


Conforme al actual entendimiento [Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963], el principio de inmunidad jurisdiccional hace alusión a la limitación de un Estado de llevar a juicio a otro Estado por hechos ocurridos en el territorio del primero, por parte de sus agentes diplomáticos o consulares en el ejercicio de sus funciones.1


Este principio pasó de constituir una regla general de inmunidad respecto de los Estados, a diferenciar entre actos políticos -jure imperium – caracterizados por el cumplimiento de los fines estatales, y actos en lo que los agentes diplomáticos o el mismo Estado desarrollan actividades propias de un particular -jure gestionis- como es el caso de asuntos de índole comercial o laboral. Frente al primer caso, - jure imperium- aplica el principio de inmunidad, mientras que, en el segundo evento, se abre la posibilidad de exigir judicialmente al Estado,2 bajo el principio de inmunidad de jurisdicción restringido.


Ahora, en el marco del derecho interno, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales con representación en Colombia, no estarían obligados a dar contestación a derechos de petición formulados por ciudadanos nacionales.3 Sin embargo, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, dichas delegaciones están en el deber de responder a peticiones respetuosas cuando de las mismas dependa la garantía de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo.4


Así, en sentencia T-344 de 2013, la Corte Constitucional señaló:


Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa. (Resaltado fuera del texto original).


Sobre este aspecto, esta Corporación en proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió a la sentencia del 13 de junio de 2013, R.. 67463, explicó:


P. es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20115, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la...

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