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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58235 del 19-04-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP162-2023
Fecha19 Abril 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente58235






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP162-2023

Radicación n° 58235

Acta No 069






Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina el fallo del 13 de abril de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia dictada el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, y declaró penalmente responsable a Flabio Alexander Pinilla Moreno del delito de violencia intrafamiliar.


1. HECHOS


Fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente manera:


«En fecha 4 de marzo de 2013, la señora Marilyn Paola Quiñones López, formula denuncia por el punible de violencia intrafamiliar contra F.A.P.M., por hechos acaecidos el día 27 de febrero de 2013, en la diagonal 17 A No. 3-47 Este Apto 102 de Soacha, en que alude que, habiendo regresado a vivir con el denunciado, se hallaba en el apartamento con su menor hija I.P.Q., hoy de siete (7) años de edad, luego de pedirle prestado a él el teléfono celular para hacer un trabajo de la universidad, este se niega y sale, regresando al momento, empieza a tratarla mal, con palabras soeces, forcejean, en una especie de riña se agreden físicamente, con puños y patadas, ella con rasguños y mordiscos. A la denunciante se le determinaron diez (10) días de incapacidad definitiva, sin secuelas médicos legales(sic). A la menor precitada “no se le hallaron huellas externas de lesión reciente”»


2. ANTECEDENTES


1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, la Fiscalía le formuló imputación a F.A.P.M. por el delito de violencia intrafamiliar, cargo que no fue aceptado por el referido ciudadano, quien, además, no fue cobijado por ninguna medida de aseguramiento.


2. El 10 de noviembre de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado como presunto autor de la conducta de violencia intrafamiliar, prevista en el artículo 229 del Código Penal, agravada por el inciso segundo de la misma norma, toda vez que el hecho recayó en una mujer. Dicho documento fue verbalizado en esos mismos términos, en diligencia que tuvo lugar el 18 de diciembre de ese año, la cual se surtió ante la Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha.


El 28 de febrero de 2018 se adelantó la vista preparatoria y el 6 de abril de ese mismo año, se instaló el juicio oral, el cual culminó el primero de agosto de esa anualidad, con el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriéndose finalmente sentencia de esas características, el día 10 de ese mismo mes y año.


3. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la delegada de la Fiscalía y la representante de víctimas, quienes solicitaron se revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado.


Es así que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 13 de abril de 2020, revocó la decisión de primer grado, varió la calificación jurídica de la conducta endilgada al procesado y procedió a declararlo penalmente responsable por el delito de lesiones personales tipificado en los artículos 111 y 112 (inciso 1) del Código Penal, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 1 del artículo 104 ibídem, ello según las disposiciones previstas en el artículo 119 de la misma codificación.


En virtud de lo anterior, el Ad quem impuso al procesado la pena de 21 meses y 10 días de prisión, junto con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 30 meses, condicionándolo al cumplimiento de una serie de obligaciones señaladas en la parte motiva del proveído.


4. Tal decisión habilitó los recursos de casación e impugnación especial, interponiéndose este último por parte del defensor del procesado, en tanto que las demás partes guardaron silencio.


3. DECISIÓN IMPUGNADA


Como primera medida, el ad quem abordó el estudio teórico del delito de violencia intrafamiliar, para a partir de ello concluir que, en el presente asunto, no era posible sostener que la referida conducta punible se había concretado, ya que entre víctima y victimario no se encontraba vigente el requisito de la unidad familiar, pues de las pruebas aportadas al proceso, en especial los testimonios entregados durante el juicio oral por Flabio Alexander Pinilla Moreno y M.P.Q.L., era posible colegir que la alegada relación sentimental nunca fue constante y tampoco tuvo un ánimo de permanencia en el tiempo o proyección.


Adujo el Tribunal que esa situación develada durante el juicio oral por los protagonistas de los sucesos juzgados, lleva a colegir que para la fecha de los mismos, F.A.P.M. y M.P.Q.L., a pesar de tener una hija en común, ya no mantenían ningún vínculo marital de hecho o de derecho del cual se derivara una unidad familiar que pudiera verse afectada con las agresiones denunciadas por la señora Q.L..


Resaltó que de acuerdo con los testimonios de descargo, quedó demostrado que M.P.Q. no convivía con F.A.P., que ella sólo iba de visita al apartamento del encartado de manera muy esporádica, con el único objetivo de llevarle a su hija. Además, se acreditó que para el mes de febrero de 2013, P.M. mantenía una relación sentimental con Bibiana Astrid Romero, mujer con la que convivía desde, aproximadamente, finales del año 2012.


De esa manera, el Ad quem se planteó la duda acerca de si era cierta la versión entregada por la víctima respecto de la existencia de un vínculo sentimental entre ella y su victimario, así como también de si, entre los dos en realidad existía un vínculo familiar que pudiera verse afectado en virtud de las agresiones que fueran denunciadas por M.P.Q., indicando entonces que dicha duda debía ser resuelta en favor del procesado.


Pese a lo anterior, precisó el Tribunal de segunda instancia que lo que sí se encuentra demostrado al interior del trámite, más allá de toda duda razonable, es que el 27 de febrero de 2013 F.A.P. agredió a Marilyn Paola Quiñones López, causándole una serie de lesiones que, aunque no dejaron secuelas, sí derivaron en una incapacidad médica de 10 días, evento que se subsume en el tipo penal de lesiones personales, mismo que, a juicio del fallador de segundo grado, se ve agravado por la causal 1del artículo 104 del Código Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 119 de la misma legislación, ya que la conducta recayó en quien fuera la mamá de su menor hija, así no convivieran en el mismo hogar.


Precisó que en este caso, era procedente realizar una variación de la calificación jurídica de la conducta, ya que el núcleo fáctico de la imputación y la acusación se mantiene incólume, además, porque la conducta de lesiones personales agravadas no es más gravosa que la de violencia intrafamiliar.


Así mismo, resaltó que no se afectaba el debido proceso del encartado, ya que, si bien era cierto el delito de lesiones personales que le estaba siendo endilgado, en principio se considera conducta querellable y, por eso, tiene como requisito de procedibilidad la conciliación, no menos lo es que esa conducta había recaído en una mujer, evento que lleva a dar aplicación al artículo 3 de la Ley 1542 de 2012, el cual establece que, cuando una mujer es víctima de un hecho violento, no se necesita de querella para poder iniciar la acción penal, lo que de contera descarta la celebración de la audiencia de conciliación como prerrequisito para la judicialización del suceso.


Bajo esa perspectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca procedió a revocar la sentencia absolutoria proferida en favor de F.A.P.M. para, en su lugar, imponerle una sanción por el punible de lesiones personales agravadas de 21 meses y 10 días de prisión, así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad.


De otra parte, P.M. fue beneficiado con el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que su condena era inferior a cuatro años de cárcel, no registra antecedentes penales y la conducta sancionada no es de las que se encuentra enlistadas en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal. Dicha suspensión se encuentra condicionada a un periodo de prueba de 30 meses.

4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL


La anterior decisión fue recurrida en impugnación especial por el defensor de F.A.P.M., quien solicitó la revocatoria del primer fallo condenatorio, sustentado en la siguiente argumentación:

Señaló que el Tribunal de segundo grado incurrió en un error de legalidad al desatar el recurso de apelación, ya que los apelantes al sustentar su alzada, habían solicitado se revocara la absolución de primera instancia para que, en su lugar, se profiriera condena por el delito de violencia intrafamiliar, mas no para que se anulara la actuación con el fin de lograr una condena por el delito de lesiones personales, conducta que ahora se estima concretada.


Resaltó que, desde la fase de indagación, siempre se dijo que el delito investigado y, posteriormente juzgado, era el de violencia intrafamiliar, de modo que, si se hubiera señalado que la conducta a imputar era la de lesiones personales, habría tenido que darse paso a una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para poder ejercer la acción penal, lo que nunca aconteció.


Llamó la atención señalando que al no haberse dado espacio para que tuviera lugar el mecanismo de solución de conflictos, se está desconociendo el debido proceso al...

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