SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100122040002023-00015-01 del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100122040002023-00015-01 del 25-05-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5283-2023
Fecha25 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122040002023-00015-01

Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001220400020230001501

Radicación n.° 130469

STP5283-2023

(Aprobado acta n°100)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por Wilmer Sebastián Prieto Lozano contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que «negó por improcedente» la acción de tutela.



En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto al decidir el recurso de apelación que presentó contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que había sido impuesta en su contra.


II. HECHOS


1.- El juez de tutela de primera instancia resumió los hechos principales de la siguiente manera:


El accionante informó que el 15 de septiembre de 2021 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 209 Seccional le formuló imputación por el delito de hurto agravado por la presunta participación en 9 eventos contra el sistema integrado de transporte S.I.T.P. que pertenece a la empresa Consorcio Express, cuando se desempeñó como técnico mecánico y facilitador de mantenimiento.


Agregó que el 21 del mismo mes y año se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual se fundamentó en “inferencia razonable de autoría y participación únicamente en 3 de los acontecimientos”.

Refirió que en el proceso se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se encuentra en curso la preparatoria.


Señaló que el 31 de octubre de 2022 solicitó, a través de apoderado, revocatoria de la medida de aseguramiento, argumentó que conforme al artículo 318 del C de PP, presentó nuevos elementos que permitían concluir que los motivos por los que se impuso la medida habían variado o desaparecido.


Adujo que dicha petición correspondió al Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante providencia del 4 de noviembre del mismo año la negó.


Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que una vez el a quo mantuvo su postura se remitió al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá quien el 16 de diciembre confirmó la decisión.[1]


Manifestó que la providencia del ad quem configuró una flagrante vía de hecho dado que incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues actúo al margen del procedimiento establecido, por 2 razones: i) no analizó los nuevos elementos materiales probatorios que se presentaron con la solicitud y, ii) no tuvo en cuenta los argumentos del recurso de apelación.


2.- El 12 de enero de 2023, Wilmer Sebastián Prieto Lozano, instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al estimar que el defecto procedimental absoluto en el que habría incurrido consistió en considerar que el informe del investigador de campo presentado por la defensa con la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento -y que demostraría inconsistencias y contradicciones al informe de auditoría de la Fiscalía-, solo debe ser objeto de controversia en el juicio oral (etapa en la que actualmente está el proceso), lo que no permitía desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación2.


3.- Así, estimó el accionante, el Juzgado demandado no analizó los elementos presentados por la defensa como fundamento de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento:


La vía de hecho se muestra evidente al considerarse que el único escenario valido (sic) para controvertir la prueba que sustentó la imposición de la medida de aseguramiento es el juicio oral, pues ello significaría entonces, que solo frente a una sentencia absolutoria en grado de certeza puede obtenerse la libertad.


Situación que es absolutamente descabellada si se tiene que por eso se ha establecido la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento conforme a lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, a partir de elementos materiales probatorios nuevos.


Si se condicionara a que los elementos materiales probatorios que atacan la inferencia razonable de autoría y participación deben ser debatidos única y exclusivamente en juicio, ello implicaría que no fuera posible presentar elementos materiales probatorios nuevos en una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, e intentar bajo esa prorrogativa la libertad del procesado antes del juicio.


4.- A partir de lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que profiera un fallo de segunda instancia -dentro de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento- teniendo en cuenta los argumentos presentados en el recurso de apelación y los elementos materiales probatorios nuevos que sustentaron esa postulación.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



5.- El 25 de enero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «negó por improcedente» la acción de tutela, por considerar que ninguno de los dos juzgados implicados en la revocatoria de la medida de aseguramiento incurrió en defectos:


i) ambos funcionarios tenían competencia para proferir las decisiones -en primera y segunda instancia, ii) los jueces actuaron conforme al procedimiento previsto en la ley, por ello analizaron los requisitos que para acceder a la petición contempla la norma, iii) las decisiones no carecieron de apoyo probatorio, iv) los autos no se adoptaron con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, v) las autoridades judiciales no fueron objeto de engaños que las condujeran a adoptar las decisiones, vi) las providencias cuentan con fundamentos fácticos y jurídicos; es decir, estuvieron debidamente motivadas, vii) no se desconocieron precedentes judiciales respecto al tema y, viii) no se excluyó el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante ni su fuerza normativa.


6.- El 30 de enero de 2023, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En general, sostuvo que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá debió motivar su decisión de manera adecuada, es decir, analizando los elementos que componen el informe de la defensa y concluir si a esta le asistía la razón, en el sentido de que se derrotaba la inferencia razonable de autoría o participación que fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento. Agregó que, en virtud del principio de igualdad de armas, ese informe no debía ser desechado por el hecho de haber sido recopilado por la defensa. Luego, reiteró que no debe aplazarse la discusión sobre la libertad hasta la audiencia de juicio oral.


7.- El recurso de impugnación fue concedido el 25 de abril de 2023 por el juez de tutela de primera instancia, siendo repartido a la Magistrada ponente dos días después.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.



b. Problema jurídico


9.- ¿El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al decidir el recurso de apelación que Wilmer Sebastián Prieto Lozano presentó contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que había sido impuesta en su contra, incurrió en un defecto procedimental absoluto al no abordar todos los argumentos de la apelación ni tener en cuenta los elementos materiales probatorios allegados por la defensa?


10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.


c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.


11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los...

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