SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00107-01 del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00107-01 del 08-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5472-2023
Fecha08 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002023-00107-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5723-2023

Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00049-01

Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00054-01

(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de mayo de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Edwin Germán Aguirre Cano y G.A.D.C. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámites a los cuales fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión nº 2003-00001.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expusieron que, dentro del proceso de sucesión intestada de I.A.A.D., actualmente bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia de Pasto -por la declaración de impedimento de los jueces 1°, 2° y 3°-, se encuentran reconocidos como heredero y «cesionaria de los derechos litigiosos», agotada la etapa de inventarios, «el 25 de marzo de 2009 se decretó la partición».


Que conforme a las reglas previstas para que el partidor realice su labor, se autorizó la licitación que preveía el artículo 610-2 del anterior estatuto procedimental- respecto de uno de los inmuebles que integran la masa sucesoral, por lo que, «con escrito de 10 de mayo de 2016 el perito designado presentó el avalúo (…) en la suma de $4.675.150.000, mismo que tenía vigencia de un (1) año», y «el 17 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia de licitación, misma que se declaró fracasada», de lo cual advierten «no se corrió traslado del nuevo avalúo».


Que del trabajo partitivo que se presentó el 2 de septiembre de 2017, «se le dio el correspondiente traslado [y] con auto del 15 de junio de 2018, el juzgado ordenó a la partidora rehacer[lo]», que habiéndose allegado «el día 2 de marzo de 2020», mediante providencia del 10 de marzo de 2021, el accionado señaló que no se ajustaba a las observaciones que dieron lugar a rehacerlo y dispuso nuevamente su refacción. No obstante, con auto del 16 de diciembre de 2021, el juzgado volvió a encontrar «algunas falencias que exigieron reelaborarlo».


Que «el día 14 de octubre de 2022, la partidora presentó el trabajo partitivo final», ante lo cual, «en sentencia de 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto expresa que “al tratarse de un trabajo de partición REHECHO, del mismo no se corre traslado a los interesados», sino que correspondía verificar si se ajustaba a derecho, y al señalar que se daba esto último, lo aprobó.


Que, para dicha partición, la auxiliar de la justicia «tomó como avalúo el realizado el día 23 de junio de 2005 (…), en el cual se avaluó entre otros el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 240-66207 (…), con una extensión de 10.000 M2, incluye el lote y el apartamento construido en él (…), avaluado en la suma de mil ciento dos millones quinientos setenta y siete mil trescientos sesenta y tres pesos ($1.102.577.363), valor que actualmente no se ajusta a la realidad, ya que es un avalúo de hace 18 años aproximadamente», lo que consideran lesivo de sus prerrogativas, en la medida en que «antes de proferir sentencia [el despacho acusado] debió»:


«1.- Correr traslado del trabajo de partición final (…), con el fin de que las partes presenten sus inconformidades legales si a ello hubiere lugar, o en su defecto, observar que el trabajo de partición no sea violatorio a los derechos de la cesionaria y los herederos.


2.- Ordenar un nuevo avaluó comercial del predio distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 240-66207 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, toda vez que dicho avalúo es de suma importancia para el trabajo de partición, por cuanto este inmueble es el de mayor valor y si tenemos en cuenta el avalúo del año 2005 ($1.102.577.363) con el avalúo del año 2016 ($4.675.150.000), el cual no fue aprobado, la diferencia es ($3.572.637.000), sin tener en cuenta, en qué valor, estaría avaluado el inmueble al día de hoy (año 2023)».


Que «el trabajo de partición, afecta notablemente el pago de pasivo, por cuanto (…) se pagaría con el 41,61% de dicho inmueble, es decir, la suma de $458.761.415.85, que en últimas, los acreedores podrían conjuntamente solicitar se les adjudique dicho porcentaje del inmueble para quedar a paz y salvo, causando con ello unos graves perjuicios económicos y morales para todos los actores activos de la sucesión», adicionalmente, «el valor de los pasivos que expone la partidora es por la suma de $458.761.415.85, el cual no es cierto, por las siguientes razones: Valor avaluó $1.102.577.363; porcentaje el 41.61% (pasivos) valor real de porcentaje $458.782.440,7443. Así las cosas, estaríamos cancelando por pasivos una cantidad mayor a la reconocida en inventarios y avalúos».


Que con la cuestionada partición «no se hace una distribución equitativa para herederos y cesionaria, ya que a la señora G.A.D., cesionaria de la cónyuge supérstite L.G.C. de A.»., por cuanto, «partidora solo se basó en unos inventarios y avalúos que datan de muchos años, sin observar que hay unos bienes que no existen, otros perdieron su vida útil y otros han disminuido significativamente su valor comercial, como también, existe un bien inmueble (…), inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-66207, el cual se avaluó por debajo del precio real y con un avaluó que data del año 2005 el cual a la presente fecha ha subido considerablemente su valor, siendo este el único bien que el ultimas sería repartido entre la cesionaria y los herederos».


3. Pretenden, que por esta senda se disponga «dejar sin efecto la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto», y en consecuencia, «se ordene rehacer nuevamente el trabajo de partición (…), en el cual se subsanen las falencias [descritas en] la presente acción (…), en el cual se plasme los bienes que no existen y los que no tienen valor comercial».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Cuarto de Familia de Pasto, tras un detallado informe de la actuación surtida en el sucesorio, se opuso a lo pretendido, aduciendo que no incurrió en irregularidad al dejar de correr traslado de la rehechura de la partición, pues ello se ajusta al numeral 6° del artículo 509 del estatuto adjetivo, y citó como soporte jurisprudencial la sentencia STC7646-2019, (12 jun., rad. 00161-01).


Sobre los reproches contra la partición, recordó que «la base real y objetiva de la partición la constituye los inventarios y avalúos», por lo que, aprobada esa relación, «no puede partirse bienes [ni deudas] que [allí] no se encuentren; cualquier variación que exista en el inventario y avalúo debidamente aprobado, se tendrá en cuenta siempre que haya sido ordenada dentro del proceso». Aseveró también, que el partidor, «debe sujetarse a la determinación que ahí se hizo de la existencia, identificación, adquisición y avalúo de los bienes y deudas, (…), aunque podrá tener en cuenta las aclaraciones y correcciones manifestadas de común acuerdo por las partes, o corregir los simples errores de identificación de bienes», y, «en ningún momento puede apartarse de los avalúos presentados en la diligencia correspondiente, pues las partes son los únicos legitimados para cuestionar tales aspectos en la oportunidad procesal correspondiente».


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