SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130464 del 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130464 del 11-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5547-2023
Fecha11 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130464



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



STP5547-2023

Radicación nº 130464

Aprobado según acta n° 90



Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JONATHAN PACHÓN ESCOBAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas con radicado No. 11001-60-00-019-2013-13114-00, que se adelanta en su contra.


2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en la mencionada actuación.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



3. De acuerdo con la información aportada a la tutela, se extrae lo siguiente:


3.1. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2014, el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá condenó a JONATHAN PACHÓN ESCOBAR y a M.D.C.E. a la pena de 126 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlos responsables de “hurto calificado y agravado”.


En la misma decisión les negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.


3.2. Con posterioridad a la ejecutoria del fallo, previa solicitud de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, aplicó por favorabilidad el artículo 539, inciso 2° de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1826 de 2017), y fijó una pena definitiva de 86 meses y 12 días de prisión.


3.3. Mediante escrito de 8 de junio de 2022, el apoderado del accionante pidió al juez ejecutor que decretara la extinción de la pena.


3.4. Con auto de 17 de junio del mismo año, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó lo solicitado.


3.5. Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia de 24 de marzo de 2023, la confirmó integralmente.


Precisó que la prescripción de la pena privativa de la libertad se da cuando transcurre el término fijado para ella en la sentencia. En el caso de J.P.E., expuso, no operó tal fenómeno extintivo porque durante el lapso que debía contabilizarse -5 de mayo de 2014 al 17 de julio de 2021-, aquél fue privado de su libertad por cuenta de otro proceso (sentencia emitida por el Juzgado Criminal y de Corrección Federal 8 del Estado (sic) de Argentina) y ello conllevó a que se tuviera por interrumpido el término prescriptivo.


3.6. Inconforme con lo resuelto en segunda instancia, el accionante acudió a la presente tutela, pues considera que el Ad-quem erró en la valoración de los elementos de juicio aportados al proceso toda vez que quien estuvo privado de la libertad por la sentencia emitida por la autoridad extranjera fue su compañero de causa Michael David Cruz Escobar.


3.7. En consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que corrija el yerro advertido y decrete a su favor la extinción de la pena.



III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



4. Mediante auto de 2 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Ponente de la providencia objeto de censura, manifestó que en su decisión expuso los motivos por los cuales despachó de manera desfavorable la pretensión del accionante.


6. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se refirió al trámite impartido a la solicitud de extinción de la pena y pidió negar el amparo de tutela por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. A su respuesta anexó copia íntegra del proceso ordinario.


7. El Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento y la Personería de Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.


8. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá corrió traslado de la tutela a la Fiscalía 106 Seccional – Intervención Tardía de la misma ciudad, pero la delegada no se pronunció.



V. CONSIDERACIONES



9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JONATHAN PACHÓN ESCOBAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.


10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o...

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