SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91781 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91781 del 30-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1219-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91781
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1219-2023

Radicación n.° 91781

Acta 18


Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN USQUIANO RICO, S.M. y ELIANA ANDREA ACEVEDO USQUIANO como sucesoras procesales de JOAQUÍN EMILIO ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Joaquín Emilio Acevedo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.


Relató que fue evaluado por Colpensiones y las juntas Regional de Antioquia y Nacional de calificación de la invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 69.4% estructurada el 24 de abril de 2006. Así mismo, que cotizó 722 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 695 lo fueron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Señaló que el 25 de mayo de 2015 solicitó a la entidad el reconocimiento pensional, que fue negado en la Resolución GNR n.° 295172 del 24 de septiembre del mismo año, debido a que no contaba con las semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a la fecha de consolidación de la invalidez.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaba lo relacionado con la definición de las juntas de calificación de invalidez y aceptó los demás.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión solicitada, los intereses moratorios y de indexar las condenas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.


El 26 de septiembre de 2017 falleció el demandante Joaquín Emilio Acevedo, por lo que se admitió la sucesión procesal con su cónyuge M.d.C.U. e hijas, E.A. y S.M.A.U., en diligencia del juzgado con fecha del 16 de julio de 2018.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de julio de 2018, declaró:


PRIMERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representado legalmente por A.M. (sic) GUZMAN (sic) RODRIGUEZ (sic), o por quien haga sus veces, de LA FORMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN QUE ELABORÓ EN VIDA EL SEÑOR JOAQUIN (sic) EMILIO ACEVEDO, […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO. Encontrar entonces que las sucesoras del causante J. (sic) E.A., quienes fueron plenamente identificadas en audiencia ha de declararse no probada su pretensión por cuanto no se dejó el derecho a trasmitirles.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) propuesta oportunamente por la parte demandada, y Las demás excepciones queda implícitamente resueltas en esta providencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, confirmó la decisión proferida en primera instancia.


Precisó que no estaba en discusión que 1) Joaquín Emilio Acevedo fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69.4% estructurada el 24 de abril de 2006; 2) que efectuó cotizaciones entre el 4 de febrero de 1971 y el 31 de enero de 1996, acumulando 722,44 semanas; 3) el 25 de mayo de 2015 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, la cual le fue negada por no acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y 4) que el 26 de septiembre de 2017 falleció, por lo que se presentó la sucesión procesal con su cónyuge M.d.C.U. e hijas, en diligencia del 16 de julio de 2018.


Determinó que el problema jurídico consistía en «[…] establecer la procedencia de la pensión de invalidez de cara al postulado de la condición más beneficiosa, para ello se efectuará un recorrido por las posturas sostenidas por la C.S.J Sala de Casación Laboral y Corte Constitucional, para luego presentar la solución al caso concreto».


Expuso las posturas de las mencionadas cortes sobre el principio de la condición más beneficiosa desarrolladas en las sentencias CSJ SL 2358-2017, CC SU-442 de 2016 y CC SU-556 de 2019. Luego, concluyó:


Presentados ambas posturas, esta Corporación de forma constante ha optado por aplicar aquellas reglas propuestas por la Corte Constitucional, criterio que reconoce que en ejercicio de la igualdad material, el sistema judicial ha de operar protegiendo a aquellos que soportan una condición de debilidad manifiesta y que permite acudir a normas bajo las cuales se hagan efectivos los cometidos del sistema de seguridad social, amparando contingencia de la invalidez, para quien satisfizo la densidad de cotización bajo un régimen anterior.


Pese a ello en el caso concreto se debe tener en cuenta una variable adicional y es el fallecimiento del accionante, ocurrido incluso previo al momento en que se profirió la sentencia primera instancia, lo que implica necesariamente que no se cumpla con el test diseñado por el tribunal constitucional para preservar derechos mínimos a la seguridad social y brindar una especial protección por parte del Estado en favor de aquellos que se hallan en situación de inferioridad, en tanto cesó la existencia del sujeto de especial protección y por tanto cualquier orden que se emitiera no tiene como norte la protección de sus derechos.


Resalta esta corporación que no resulta acertado concluir que las circunstancias particulares del destinatario de la correspondiente ponderación puedan hacerse extensiva a sus herederos y aplicar de esta manera los postulados en favor de la masa herencial, máxime que no se conoce la posible existencia de beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, lo cual entre otras cosas se halla fuera de discusión en esta actuación.


Así las cosas, sin que el afiliado J.E.A. dejara causados los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de cara a la Ley 860 de 2003, forzoso es concluir que no hay lugar al reconocimiento de la prestación, conclusión a la que arribó la A quo y que es confirmada por esta corporación.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden las recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «[…] dejando a salvo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo la postura de la Corte Constitucional», y luego revoque la proferida en primera instancia y en su lugar, ordene el pago de la pensión de invalidez, con base en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y conceda las demás pretensiones iniciales.


Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y se resuelven de forma conjunta, pues la solución a impartir es semejante para ambos.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial:


[…] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 6º y 20 del decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política; el artículo 272 de la ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST; el artículo 2º, num 1º, literal b) num 2º del artículo 3º, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por la ley 762 de 2002, literal e), j), v) del preámbulo, literales a) y b) del num 1 y numeral 2 del artículo , artículo 28 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 1346 de 2009; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 9ª del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996; el artículo y de la ley 361 de 1997.


Explica que hay discusión frente al hecho que E.A. padeció una pérdida de capacidad laboral del 69,4% estructurada el 24 de abril de 2006; que no reunió las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pero sí más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994 y que falleció el 26 de septiembre de 2017.


Sostiene que el juzgador desconoció las cláusulas constitucionales que remiten a los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad que son de aplicación directa, los cuales propenden por proteger y garantizar los derechos de las personas en situación de...

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