SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93096 del 13-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93096 del 13-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1367-2023
Fecha13 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93096
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1367-2023

Radicación n.° 93096

Acta 20


Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de octubre de 2020, dentro del proceso que instauró en su contra MARÍA SUSANA HERRERA GALLEGO.

  1. ANTECEDENTES

Maria Susana Herrera Gallego demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, con base en el Acuerdo 049 de 1990. Pidió además que se condenara al pago del valor del retroactivo, el pago de los intereses moratorios y a la indexación.

Como sustento de sus pretensiones, relató que convivio con Jorge Iván Gallego Hernández desde su matrimonio, el 8 de enero de 1979 y hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 16 de junio de 2018.


Aseguró que él se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, donde cotizó un total de 777.86 semanas de las cuales 752.15 fueron hechas antes del 1º de abril de 1994.


Agregó que convivió con el causante de manera pública, pacífica, continua y dependía económicamente de este, razón por la cual, no posee recursos económicos para su subsistencia


Indicó que presentó reclamación administrativa el 9 de septiembre de 2018 a la entidad, sin que a la fecha de la presentación de la demanda esta hubiera sido atendida.


En la contestación de la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó el matrimonio y la fecha de fallecimiento. Aclaró que emitió resolución negando la prestación y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Argumentó que el afiliado no acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003, pues no reunió las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la fecha de su muerte.


Propuso como excepciones las de inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 14 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones y declaró probados los medios exceptivos propuestos.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 14 de agosto de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora M. (sic) SUSANA HERRERA GALLEGO en contra de COLPENSIONES, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda; para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante Pensión de Sobrevivientes que dejó causada su cónyuge Señor Jorge Iván Gallego Hernández. A un Retroactivo pensional por la suma de $23.847.247 debidamente Indexado al momento de su pago. La demandada deberá continuar pagando a la actora 1 SMLV con trece (13) mesadas pensionales al año. Todo lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás, conforme a lo expuesto.

Como problema jurídico propuso determinar si «[…] el causante dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes reclamada, previo estudio de la aplicación del Principio de Condición más beneficiosa. En caso positivo, si le asiste o no derecho a la demandante al pago de la misma, al retroactivo pensional, y a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993».

Para resolverlo adujo que en el caso en concreto la fecha de fallecimiento fue el 16 de junio de 2018, es decir que la pensión debía estudiarse con base en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Trajo a colación el principio de la condición más beneficiosa para señalar que tiene fundamento en el artículo 53 Constitución Política y permitía la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante no cumplió los requisitos de la nueva norma.

Dijo que este había sufrido ciertas modificaciones en el tiempo y considero frente a la jurisprudencia de la Corte que,

[…] la Sala de Casación Laboral en un principio consideró que solo era posible hacer un salto normativo entre la ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; pero posteriormente amplió su criterio para permitir dicho salto de la ley 797 de 2003 a la ley 100 de 1993 (Sentencia del 25 de julio de 2012, Radicación 38634, Magistrado Ponente, C.E.M.M. y Luis Gabriel Miranda Buelvas y SL 1379 del 27 de marzo de 2019, Radicación 60343, Magistrado Ponente, G.B.Z., considerando sin embargo que no es posible hacer dicho salto normativo de la ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990 a fin de dar aplicación ultractiva a normas anteriores a la ley 100/93, incluso en reciente SL 1938 del 10 de junio de 2020, radicación 70924, Magistrado Ponente Iván Mauricio Lenis Gómez sostuvo que: "En conclusión si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legitimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración". Postura que en un principio no fue compartida por la Corte Constitucional al considerar esta última que ello sí era posible (SU442 de 2016).

Sin embargo, tales tesis han venido siendo moduladas en el tiempo por una y otra Corporación, y es así como la Corte Suprema de Justicia en SL4650-2017, SL7781-2017, SL14588-2017, 23582017, SI. 16556-2017 y SL17986-2017, sostuvo que para que opere tal Principio incluso entre la ley 797 de 2003 y la ley 100 de 1993, el fallecimiento del afiliado debe ocurrir dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, a más de que el afiliado debe encontrarse cotizando en dos momentos: (i) cuando se presentó el cambio legislativo, es decir el 29 de enero de 2003 y (ji) para la fecha en que se produjo su fallecimiento. Ahora, si la persona se encontraba cotizando en ambos momentos, es necesario que además cuente con 26 semanas en cualquier tiempo, pero en todo caso con anterioridad al cambio legislativo. Por el contrario, si no era cotizante en ninguno de los dos momentos, debe reunir 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento y en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003; tesis ésta que fue respaldada por la Corte Constitucional en SU 05 del 13 de febrero de 2018, por considerar que ello resulta razonable acorde con las limitaciones contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente al reporte de semanas estableció que el causante cotizó 777.86 semanas entre enero de 1977 y noviembre de 2011, lo que permitía afirmar que entre el 16 de junio de 2015 y el 16 de junio de 2018 no dejó causada la prestación solicitada.

Agregó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, «[…] no era posible aplicarle la ley 100 de 1993 pura, ya que no cumple con las 26 semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento, pues cuenta con 0 semanas cotizadas en dicho periodo de tiempo».

Afirmó que no le asistía razón a la apelante al afirmar que la pretensión se debía estudiar bajo el Acuerdo 049 de 1990, dado que dicha normatividad no era previa a la que definía el derecho pensional.

Relató que, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional consagrado en la sentencia CC SU-005 de 2018, de obligatorio cumplimiento, era posible realizar el salto normativo para estudiar la prestación bajo dicha norma, siempre y cuando cumpliera con el test de...

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