SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51129 del 31-05-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL7781-2017 |
Fecha | 31 Mayo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 51129 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL7781-2017
Radicación n.° 51129
Acta 19
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA BERTHA QUIROZ DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos del poder obrante a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
Blanca B.Q. de S. pidió la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.
Explicó que su hijo, de quien dependía económicamente, falleció el 5 de diciembre de 2005, por lo que reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, pero por Resolución 28623 de 23 de octubre de 2008 se le negó y en su lugar se le otorgó la indemnización sustitutiva en cuantía de $354.259, fundado en que, si bien estaba cotizando al momento de la contingencia, en los 3 años anteriores tan solo sufragó 38 semanas, pese a que tenía 21 años de edad; que la entidad no aplicó la norma inmediatamente anterior, pese a ser más favorable y a que la jurisprudencia ha admitido acudir en este tipo de eventos a la norma original de Ley 100 de 1993 (folio3 a 7).
Al contestar el Instituto se opuso a lo pretendido, negó la dependencia económica y aceptó la negativa del derecho. Excepcionó la inexistencia del derecho, falta de causa, buena fe, prescripción y la genérica.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero de 2010, absolvió de todo lo pedido con costas a la actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la demandante, confirmó, sin costas, la de primera instancia.
Empezó con que, atendiendo que el deceso de Héctor Fabio Sánchez Quiroz, el 5 de diciembre de 2005, la norma aplicable era la del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero con las modificaciones introducidas por la 797 de 2003, la cual transcribió para significar que, aunque se exigían 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, el afiliado tan solo sufragó 38, según las constancias de folio 21.
Aseveró que el principio de la condición más beneficiosa no podía operar, pues no existió un cambio de régimen pensional, sino una modificación del precepto de la Ley de Seguridad Social, que impedía acudir a esa doctrina y que por tanto no podía imponerse la prestación reclamada.
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente «la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el aquo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas del libelo genitor. Se provea en costas».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que tuvo réplica.
Textualmente dice «Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
En el desarrollo explica que la regulación de la pensión de sobrevivientes sufrió una modificación lesiva con el contenido de la Ley 797 de 2003, quebrantando el principio de no regresividad de las leyes sociales, en contravía de lo dispuesto en la Constitución Política y de instrumentos internacionales.
Afirma que «el principio de progresividad implica que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales, a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador respecto de ese derecho que, dicho sea de paso, ostenta el carácter de irrenunciable»; que es inadmisible que la legislación nueva frustre los derechos, por lo cual es necesario remitirse a la norma que le dé garantías, caso en el cual si se le concedería la prestación a los demandantes.
Acude a decisiones de tutela de la Corte Constitucional, que copia en extenso; también alude al principio de condición más beneficiosa en el que ancla el fundamento esencial de su reclamo, con remisión a decisiones jurisprudenciales de esta Corporación SL 18, abr. 2002, rad. 16601, SCL 5, jun, 2005 rad. 24280, SCL 5, dic, 2006, rad. 28036, que trae a colación y dice luego que «no se entiende entonces, ante supuestos iguales de cara al mismo principio que se les de tratamiento disímil pues la H. Corte debe mantener una línea jurisprudencia para no incurrir en vulneración de los principios de igualdad ante la ley, seguridad social y de la seguridad jurídica, en desarrollo del cual aparece la confianza legítima, entendida como la confianza que tiene el ciudadano de que la justicia le dará tratamiento igual a casos similares, que permitan a todos tener reglas de juego claras», de manera que reclama el quiebre de la decisión con el consecuente reconocimiento, en instancia, de la prestación.
Expone que en ningún equívoco incurrió el sentenciador de segundo grado cuando negó la prestación, ante la jurisprudencia de esta Corte y ante el flagrante incumplimiento de las demandas requeridas por la ley.
El tema pues, gravita sobre tres aspectos: a) que la Sala sentenciadora infringió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que según los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, dicha normativa no se puede acoger, al resultar más ventajosa o favorable para el afiliado demandante la disposición legal precedente que regula la pensión de sobrevivientes, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; b) que en consecuencia, en este asunto se presentó la infracción directa de dicho precepto, en su versión original, el cual regula verdaderamente el caso debatido, cuyos requisitos para acceder a la pensión deprecada se dan a satisfacción, por tener el causante más de 26 semanas aportadas al sistema; y c) que el Tribunal, al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en este asunto, soportado en un antecedente jurisprudencial, incurrió en la interpretación errónea de la ley y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
-
Algunas consideraciones necesarias
La condición más beneficiosa no puede ser estudiada insularmente, toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normativa, por ende, resulta de importancia, para una mayor comprensión, memorar tanto los efectos de la ley en el tiempo como las figuras de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas.
1. Los efectos de la ley en el tiempo
1.1 Irretroactividad
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