SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130548 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130548 del 16-05-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5750-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130548




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5750-2023 Radicación n°. 130548 Acta 093



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GLENEN ALEXANDER ROSS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la tutela con radicado CUI 13-001-31-04-007-2023-00013-01.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2. Del texto de la demanda y expediente se extracta que GLENEN ALEXANDER ROSS ciudadano canadiense, actualmente se encuentra procesado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la causa con radicado 130016001129201503351, por el delito de tráfico de migrantes, establecido en el art. 188 del C.P.


3. El accionante requirió ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías audiencia preliminar innominada para resolver su petición en cuanto:


le solicito declare inconstitucional ab inicio el artículo 188 del Código Penal por falta de competencia del legislador ordinario para interferir en el libre ejercicio y pleno goce de los derechos protegidos por la Convención Americana y reconocidos en la Constitución de 1991 de Colombia. Y utilizando la herramienta constitucional del Artículo 4, declarar que ninguna autoridad de Colombia puede hacer cumplir el artículo 188 del Código Penal nuestro parecer el accionante”


4. El 19 de diciembre de 2022, aquel despacho se declaró incompetente para decidir la solicitud de inaplicación del artículo 188 del Código Penal, por lo que el actor apeló la decisión anterior. La alzada correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que programó la audiencia de lectura para el 6 de febrero de 2023, misma que no se pudo desarrollar ante la falta de un intérprete, por lo que fue reprogramada para el 21 de abril de este año.


5. Inconforme, G.A.R., radicó demanda de tutela, la que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que con sentencia del 10 de marzo del presente año negó el amparo solicitado, al considerar que la no realización de la audiencia en la que debía darse lectura a la providencia que decidió la apelación y que inicialmente se programó para el 6 de febrero de 2023, no se pudo llevar a cabo ante la solicitud tardía del accionante de contar con la asistencia de un intérprete, motivo justificable para reprogramar su realización para el 21 de abril.


6. El 24 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la decisión del a quo, al considerar que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que en ese cauce el demandante puede procurar la protección de los derechos alegados; además de que la audiencia de apelación ante el Juez de Garantías estaba programada para el 21 de abril de este mismo año.


7. G.A.R. acude nuevamente en tutela, esta vez inconforme con la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dentro del radicado 13-001-31-04-007-2023-00013-01, atrás referenciada, por cuanto estima que “…todos los Accionados tuvieron oportunidad de revisar de oficio la exigibilidad del artículo 188 de la Ley 599 de 2000 y ninguno de los Accionados realizó la revisión”.


7.1. De los argumentos presentados en su escrito se puede resumir su inconformidad en la presunta omisión de las autoridades accionadas, en el sentido de no realizar un examen de inconstitucionalidad del artículo 188 del C.P., que tipifica el delito de tráfico de migrantes, mismo por el que está procesado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.


7.2. En esencia el accionante argumenta que la Ley 599 de 2000, al regular derechos como el de la libertad personal, debió tramitarse como ley estatutaria, y al no hacerse de este modo es ilegal y por lo tanto inaplicable, es decir no existe y nadie debe ser procesado con ella.


7.3. Agrega que la Corte Constitucional no la revisa por que fue promulgada por un órgano incompetente, y el no puede solicitar su revisión por ser ciudadano extranjero, lo que considera discriminatorio.


7.4. Insinuó que los jueces que se han negado a realizar ese análisis de constitucionalidad con base en su pedido, están cometiendo un delito.


7.5. Pretende es que se revoquen los fallos de tutela atacados y se ordene al Juez de conocimiento que realice un control difuso de constitucionalidad sobre el art. 188 de la Ley 906 de 2000.


TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


8. Mediante auto del 4 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


9. El Tribunal Superior de Cartagena manifestó que esa Corporación no violó los derechos fundamentales del accionante, y que la sentencia confirmó lo resuelto por el a quo, al encontrar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

9.1. Agregó que en este caso la presente acción constitucional es improcedente por dirigirse contra otra de la misma categoría, y así solicitó declararlo. Finalmente suministró copia del fallo atacado.


10. El Juzgado 7 Penal Circuito con Función Conocimiento de Cartagena aclaró que el reparo del accionante en aquella ocasión se centró en que no se había fijado fecha y hora para la decisión de un recurso de apelación que interpuso en una audiencia innominada, la que declaró improcedente al verificar que sí se había programado fecha para ello. Anexó copia de la sentencia de tutela de primera instancia.


11. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías de Cartagena, informó que ese despacho conoció de una solicitud de interprete programada para el 15 de julio de 2021, la que inicialmente se declaró fallida, pero como luego se pudo concretar, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales.


12. Vencido el termino para contestar no se recibieron respuestas de los demás accionados y vinculados.


CONSIDERACIONES


Competencia.


13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS, que se dirige contra la Sala Panal del Tribunal Superior de Cartagena.


De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.


14. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.


14.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.


14.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional.


14.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra...

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