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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56312 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP199-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56312
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



SP199-2023

Radicación n° 56312

Aprobado según acta n° 103



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de F.A.G.C., a quien el Tribunal Superior de Valledupar, al revocar el fallo absolutorio de primer grado, condenó por primera vez como determinador del delito de falsedad material en documento público agravado (en concurso homogéneo) y autor del de estafa agravada.



HECHOS



El 15 de abril de 2009, F.A.G.C. vendió al municipio de El Copey, representado por el entonces alcalde Pablo Emilio Ordóñez Simanca, un lote de cinco hectáreas y veinticinco metros ubicado en la zona urbana de ese mismo lugar. El precio pactado fue de $274.000.000.



Para adelantar tal transacción (y, en concreto, para acreditar la titularidad del predio negociado) G.C. utilizó un certificado de libertad y tradición en el que aparecía registrada la sentencia de 31 de octubre de 2007, por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar supuestamente lo declaró propietario por prescripción adquisitiva del predio de mayor extensión “Las Nubes”, del que, a su vez, se desenglobó el inmueble de menor área enajenado al municipio. Allegó, así mismo, el oficio de 15 de noviembre de 2007, por el cual el aludido despacho habría comunicado a la oficina de registro de instrumentos públicos la emisión de dicha sentencia para que se procediese a su inscripción, e incluso el edicto de 2 de noviembre con el que tal providencia habría sido notificada.

No obstante, G.C. no era el verdadero dueño del terreno: todas esas piezas – tanto la sentencia como el oficio y el edicto – eran material e ideológicamente falsas, y su confección fue determinada por aquél para poder llevar a cabo la aludida negociación.







ANTECEDENTES PROCESALES



1. El 20 de septiembre de 2012, en audiencia dirigida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, la Fiscalía imputó a F.A.G.C. como determinador del delito de falsedad material en documento público agravado (arts. 287 y 290, inc. 1°, de la Ley 599 de 2000) y como autor de los ilícitos de fraude procesal (art. 453 ibidem) y estafa agravada (arts. 246 y 267, n. 1 y 2, ibidem)1.



2. Radicado el escrito de acusación2, formulada ésta en los mismos términos de la comunicación de cargos3 y agotado el restante trámite ordinario (durante el cual el despacho de conocimiento profirió el auto de 7 de diciembre de 2016, por cuyo medio ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente4), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar dictó la sentencia de 15 de febrero de 2019, por la cual absolvió a G.C..



El a quo, a ese efecto, admitió que los documentos utilizados para lograr la inscripción del acusado como propietario del predio aludido eran falsos. No obstante, concluyó que no fue aquél quien los falsificó y que, de hecho, no estaba al tanto de su naturaleza espuria, pues se estableció que F.A.G. ejercía la posesión pacífica sobre el predio “Las Nubes” desde hace varios años y que alrededor de 2008 contrató al abogado A.A.R.S. «para que desplegara, bajo su nombre y representación, un proceso judicial enderezado a subsanar el tópico de la falsa tradición que afectaba al predio». En ese orden, consideró el juzgador, pudo ser este profesional del derecho quien incurrió en las conductas ilícitas mencionadas y engañó a G.C. haciéndole creer que había obtenido un fallo favorable a sus pretensiones5.



3. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y revocada por el Tribunal Superior de Valledupar, el cual, mediante fallo de 26 de abril de 2019, resolvió (i) declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal; (ii) condenar a F.A.G.C. por los delitos de falsedad material en documento público agravada en concurso homogéneo y estafa agravada; (iii) imponerle, consecuentemente, las penas de 106 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, y (iv) negarle tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria6.



4. El defensor de G.C. interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la demanda que ahora se resuelve, la cual fue admitida por la Sala, superando sus defectos formales para materializar la garantía de doble conformidad.







LA DEMANDA



Presenta seis cargos que la Corte reseñará conjuntamente en tres grupos según la afinidad de sentido que existe entre ellos, así:



  1. Cargos primero y segundo.



Al amparo de la causal primera, denuncia la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, relativos a la prescripción de la acción penal.



Explica, a ese efecto, que los delitos de falsedad material en documento público agravada y estafa agravada por los que se condenó a G.C. están sancionados con penas máximas de 162 y 144 meses de prisión, respectivamente.



Dado que la formulación de imputación se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2012, y como a partir de ese momento el término prescriptivo empezó a correr por montos equivalentes a la mitad de los recién señalados (es decir, por 81 y 72 meses, en su orden), es evidente que el fenómeno extintivo de la acción penal sucedió, para cada uno de los ilícitos mencionados, los días «20 de junio de 2019» y «20 de septiembre de 2018».



Añade que el tribunal dejó de reconocer lo anterior como consecuencia de «no aplicar en debida forma la norma constitucional (artículo 28 inciso final de la C.N), y las normas de orden legal (artículos 83 y 86 del C.P)».


  1. Cargos tercero y cuarto.



Invocando la causal segunda, censura la violación del debido proceso como consecuencia de haberse dictado condena por el delito de falsedad material en documento público.



Explica que F.A.G.C. ejerció la posesión pacífica sobre el predio “Las Nubes” (del cual se derivó el de menor extensión enajenado a El Copey) durante más de treinta años, considerando la sumatoria, pues la compró de su padre en noviembre de 2006.



En esas condiciones, y de admitirse, en gracia de discusión, que el enjuiciado sí participó en las falsedades documentales investigadas, el delito por él cometido habría sido el definido en el artículo 295 de la Ley 599 de 2000 (esto es, el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero) y no el descrito en el artículo 287 ibidem (por el cual se le condenó).



Concluye, de acuerdo con lo anterior, «que se vulnera el debido proceso de (su) representado al endilgársele la comisión de una conducta que no corresponde con la realidad procesal, lo cual da lugar a que este cargo prospere».

Aduce, desde similar perspectiva, que «se puede llegar a la misma conclusión sobre la atipicidad del delito de estafa agravada», pues «no existe en el plenario prueba alguna que nos lleve a concluir más allá de toda duda que se configuren los requisitos y elementos estructurales para que se tipifique».



Ciertamente, el municipio de El Copey recibió a satisfacción el lote negociado, por lo cual la entidad territorial no sufrió ningún perjuicio; como es obvio, G.C., en tanto se desprendió del bien, no obtuvo un incremento patrimonial ilícito correlativo, máxime que la negociación «se efectuó cumpliendo todos los requisitos de avalúos».



3. Cargos quinto y sexto.



Finalmente, con apoyo en la causal tercera, el actor denuncia la ocurrencia de errores de naturaleza probatoria que lo llevaron a dar por demostrada, sin estarlo, la responsabilidad del procesado.



Explica, de una parte, que el tribunal valoró «el testimonio del enjuiciado» aun cuando previamente el a quo, en desarrollo del juicio, decidió «inadmitir… los interrogatorios de G.C.» y a pesar de que éste, durante la vista pública, «renunció a ofrecer… testimonio».



Sostiene, de otra, que la corporación se equivocó al desestimar el testimonio de E.E.D.D. por estimarlo incongruente y contrario a las reglas de la experiencia. Lo cierto, dice, es que ese elemento debe «observarse a plenitud… con mucho detenimiento», pues las inconsistencias que exhibe en realidad pueden explicarse en que han pasado muchos años desde la ocurrencia de los hechos. El nombrado relató que presenció por casualidad la reunión entre GÓMEZ CABARCAS y el abogado R.S. durante la cual el primero contrató al segundo, sin determinarlo a cometer falsedad alguna, para legalizar la posesión que ejercía sobre el terreno “Las Nubes”, de modo que lo sucedido con la documentación espuria sólo podría atribuírsele al profesional del derecho.







SUSTENTACIÓN DEL RECURSO ANTE LA CORTE E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES



1. El defensor reiteró los argumentos contenidos en la demanda e insistió en sus pretensiones.



2. Tanto el fiscal como el procurador y el apoderado de la víctima pidieron que no se case la sentencia impugnada.



2.1 El primero comenzó por descartar la configuración de la prescripción de la acción penal, no sólo en atención al monto máximo de la pena prevista para cada uno de los delitos investigados, sino también en cuanto el conteo para que ello ocurriera se suspendió con la emisión del fallo de segundo grado.



Explicó, seguidamente, que la conducta de contrafacción documental no puede subsumirse en la falsedad para obtener prueba de un hecho cierto porque G.C. no era propietario del predio vendido al municipio. De igual modo, que contrario a lo afirmado por el censor, el tribunal nunca valoró los interrogatorios rendidos por el acusado antes del juicio y, por ende, ningún error cometió en ese contexto.



Adujo, por último, que el ad quem valoró adecuadamente las pruebas, las cuales, en su criterio, acreditan sin duda la responsabilidad del enjuiciado en los delitos investigados.



2.2 El representante del...

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