SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92042 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92042 del 15-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1300-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92042
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1300-2023

Radicación n.° 92042

Acta 15


Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al CONSORCIO RÍO LORO 2010, integrado por INGENIERÍA JOULES MEC LTDA., CONSTRUCCIONES DIM SAS, ASESORÍAS VENTAS Y SERVICIOS SAS, así como a EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, en calidad de solidariamente responsable, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A.




  1. ANTECEDENTES


Luis Alberto Córdoba demandó al Consorcio Río Loro 2010, integrado por Ingeniería Joules MEC Ltda., Construcciones DIM SAS. y Asesorías Ventas y S.S., así como a Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, en calidad de solidariamente responsable, para que se declarara que suscribió con el primero un contrato de trabajo de duración de obra o labor determinada, que finalizó por causa imputable al empleador, mientras gozaba de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que la extinción de la atadura carece de efectos jurídicos.


Pidió que, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social integral desde el 5 de marzo de 2012 «en adelante» y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.


Así mismo, reclamó que se declarara que sufrió un accidente de trabajo el 13 de octubre de 2011, por culpa imputable al dador del empleo y, en consecuencia, se ordene el resarcimiento de los perjuicios por la pérdida de capacidad laboral, junto con lo que se probare y las costas.


Narró que suscribió contrato de trabajo de obra o labor determinada con el Consorcio Río Loro 2010, para desempeñar el cargo de ayudante técnico, a partir del 15 de septiembre del 2011; que tuvo una asignación diaria de $55.000.oo; que a través de Comunicado del 17 de agosto de 2012, su empleador finalizó su vínculo a partir del 5 de marzo de 2012, bajo el argumento de que no allegó incapacidades adicionales desde esa calenda y la obra contratada había sido liquidada en diciembre de 2011.


Contó que el 13 de octubre del 2011, a las 5:00 p.m., sufrió accidente de tránsito cuando «salía del Pozo 1 Gigante, en carretera que conduce al corregimiento de Z. zona rural del Municipio de Garzón Huila»; que ese hecho se produjo cerca del lugar de alojamiento y dentro de la zona de trabajo, mientras se encontraba escoltando en su vehículo propio (moto), un carro grúa del Consorcio que trasladaba tubos para la actividad petrolera; que esa labor había sido ordenada por sus superiores.


Expuso que en vigencia del contrato no tuvo restricción para tener su vehículo en el lugar de prestación de servicio; que los trabajadores alojados en la finca ubicada en la zona rural de Garzón, debían movilizarse por sus propios medios desde aquel sitio y hasta donde ejecutaban sus funciones, pues el servicio de la empresa no era suficiente; que estuvo incapacitado para laborar desde octubre del 2011 hasta el 5 de marzo del 2012; que mediante Oficio del 21 de marzo de ese año, le comunicó a su empleador la orden de medicina laboral de realizar una «valoración médica ocupacional post incapacidad para definir su estado de aptitud laboral»; que éste no cumplió con ese requerimiento.


Aseveró que se le diagnosticó «fractura metáfisis proximal de la tibia izquierda más platillos tibiales schatzker I impactada»; que continúa con tratamiento médico; que se le pagó la liquidación el 17 de agosto de 2012, pero calculada hasta el 5 de marzo de esa anualidad; que la empresa para la que laboraba conocía su situación de salud al momento del despido, respecto del cual no medió autorización del Ministerio del Trabajo; que no se le realizó el examen médico de retiro; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., con un 44.07 % de PCL de origen común, bajo el argumento de que el siniestro que sufrió, ocurrió por fuera del horario y sitio de trabajo, sin que hubiese devenido de órdenes del empleador y porque no existía nexo de causalidad entre el evento reportado y la actividad contratada.


Manifestó que reclamó ante Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, el reconocimiento de sus derechos laborales, pero esta no los concedió; que fue retirado del sistema de seguridad social el 24 de agosto de 2012 (f.° 158 a 189, archivo: «2014-00423-01-ORD LAB (LUIS CÓRDOBA VS CONSORCIO RÍO LORO) EXP 01», cuaderno de primera instancia, expediente digital).


Ingeniería J.M.L., Construcciones Dim SAS. y Asesorías Ventas y Servicios SAS, en escrito conjunto se opusieron a las pretensiones.


Aceptaron la relación laboral con el demandante, la ocurrencia del accidente de tránsito; las incapacidades médicas que reportó; la ausencia de examen de retiro y el pago de su liquidación.


Negaron: i) que hubiese existido despido injusto, pues el vínculo contractual finalizó por expiración de la obra contratada, que ocurrió el 13 de enero de 2012, manteniéndose vigente hasta el 5 de marzo de 2012, en razón a las incapacidades del trabajador; ii) que desconocían su estado de salud al momento del retiro, puesto que no contaban con la historia clínica, ni se les reportaron licencias médicas adicionales; iii) que el accidente de tránsito fuera laboral y como consecuencia de órdenes impartidas por la empleadora, pues el servidor no estaba adelantando acciones de escolta ni se le había dado la directriz de trasportarse en medios diferentes a los suministrados por el consorcio, los cuales contaban con seguro.


Expresaron que los demás hechos no les constaban.


Formularon como excepciones de mérito las de: falta de legitimación en la causa por pasiva; accidente de tránsito ajeno a la relación laboral, que «desvirtúa accidente de tránsito»; terminación del contrato por culminación de la obra o labor contratada; infundada estabilidad laboral reforzada; inexistencia de la obligación de practicar examen médico de egreso cuando el trabajador no lo solicita al empleador; inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; aparente mala fe del demandante por aprovechamiento del accidente de tránsito para beneficio propio injustificado, mediante el ejercicio indebido de acciones judiciales y la genérica (f.° 228 a 248, ibidem).


Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, se resistió al reclamo de solidaridad, argumentando que las demás no le competían; que ningún hecho le constaba, por serle ajenos, dado que no tuvo relación contractual con el accionante; que no procedía la solidaridad, porque la labor del pretenso trabajador era ajena a su objeto social.


Planteó como excepciones perentorias las de cobro de lo no debido por inexistencia de solidaridad; cobro de lo no debido por ausencia de causa; buena fe y prescripción (f.° 277 a 303, archivo: «2014-00423-01-ORD LAB (LUIS CÓRDOBA VS CONSORCIO RÍO LORO) EXP 02»).


A través de escrito de folios 47 a 51, ibidem, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., quien pidió que se limitara su responsabilidad a la real y probada configuración del riesgo asegurado y en los límites de la póliza suscrita, por lo que planteó las excepciones de: inexistencia de la obligación de reembolsar o indemnizar por no existir siniestro: ausencia de responsabilidad del asegurado, ausencia de la solidaridad; límite del valor asegurado; reducción de suma asegurada por pago de la indemnización (f.° 329 a 344, ib).


Así mismo, en escrito de folios 367 a 431, ibidem, se opuso a los reclamos principales a cargo de su llamante y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.


Sin embargo, precisó que, conforme a la prueba aportada, el contrato de trabajo del reclamante finalizó por la expiración de la obra contratada; no existía reporte de accidente de trabajo y aquel estaba enterado de su obligación de transportarse en vehículos de la empresa.


Presentó como excepciones de fondo las de: ausencia de solidaridad entre el Consorcio Río Loro 2010 y la Compañía Emerald Energy PLC Sucursal Colombia por ser las labores contratadas ajenas al objeto social de la contratante; la actividad realizada por el señor L.A.C. es totalmente ajena a la compañía Emerald Energy PLC Sucursal Colombia; buena fe; cobro de lo no debido; innominada o genérica (f.° 367 a 431, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 10 de diciembre de 2015, decidió:


PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor L.A.C., como trabajador, y el Consorcio Río Loro 2010, integrado por las sociedades INGENIERÍA JOULES MEC LTDA. CONSTRUCCIONES DIM S.A.S. Y ASESORÍAS VENTAS Y SERVICIOS S.A.S., como empleador, se verificó un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor contratada, que se ejecutó entre el 15 de septiembre de 2011 al 17 de agosto de 2012, el que finalizó por justa causa.


SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor L.A.C. no logró demostrar que el accidente que padeció el 13 de octubre de 2011, tuviese la calidad de accidente de trabajo en los términos de ley.


TERCERO: DECLÁRESE probadas las excepciones propuestas por las sociedades integrantes del CONSORCIO RÍO LORO, denominadas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO AJENO A RELACIÓN LABORAL, DESVIRTÚA ACCIDENTE DE TRABAJO; TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CULMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA; INFUNDADA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PRACTICAR EXÁMEN MÉDICO DE EGRESO, CUANDO EL TRABAJADOR NO LO SOLICITA AL EMPLEADOR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO NO DEBIDO; APARENTE MALA FE DEL DEMANDANTE, POR APROVECHAMIENTO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO PARA BENEFICIO PROPIO INJUSTIFICADO,...

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