SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92168 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92168 del 23-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1402-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92168
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1402-2023

Radicación n. 92168

Acta 16


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE EUSEBIO MORENO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Enrique Eusebio Moreno Molina llamó a juicio a las entidades atrás mencionadas, con el fin de que se declarara y ordenara a Colpensiones, a reactivar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, teniendo en cuenta que al comenzar a regir el sistema pensional creado por la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicio, recibiendo los aportes y rendimientos de Protección S. A.


Por otro lado, a P.S.A., para que procediera a la devolución ante Colpensiones, de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, devengos adicionales tomados por concepto de cotizaciones obligatorias y utilidades logradas durante todo el tiempo en que el dinero estuvo en su poder.


También, que se declarara que le asistía el derecho al otorgamiento y pago de su pensión de vejez. Por consiguiente, que C. debía brindársela, respetando el régimen de transición, con los respectivos intereses moratorios o en su defecto la indexación, además de las costas.


A título subsidiario, pidió la declaratoria de «nulidad o ineficacia» o la «inexistencia» del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y que las cosas debían volver a su estado anterior, entendiéndose para los efectos jurídicos, que siempre permaneció en el RPMPD. En ese orden, insistió que bajo este escenario, también habría de disponerse de la devolución de los ciclos.


Igualmente, peticionó que como consecuencia de lo previo, se declarara que era «nulo cualquier reconocimiento prestacional que haya realizado o llegue a realizar» Protección S. A., como la prestación pensional o la devolución de aportes. En consecuencia, requirió se dispusiera que tenía derecho a ella, bajo la égida del RPMPD, a través de Colpensiones. En consecuencia, requirió también que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procediera a anular cualquier posible emisión del bono pensional realizada a favor del fondo privado.


Finalmente, que se condenara a Protección S. A. a reconocer y cancelar «los perjuicios morales causados» los cuales estimó en 200 SMLMV o la suma que el juez considerare.


Fundamentó sus pedimentos, en que: i) nació el 25 de abril de 1945; ii) laboró en distintas entidades; iii) estuvo afiliado al ISS desde el 1° de enero de 1969 hasta 1998, calenda para la cual contaba con más de 1254 semanas cotizadas; iv) era beneficiario del régimen de transición de que trata el apartado 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años y más de 15 de servicio; v) en el 2002, por no recibir explicación técnica y adecuada, se ató a la administradora de pensiones Horizonte, hoy Protección S. A., trasladándose al régimen de ahorro individual con solidaridad; v) el promotor de la AFP accionada encargado de la vinculación y traslado, no contaba con título ni formación profesional o con capacitación adecuada alguna, que los acreditara o les permitiera exponer con datos completos, veraces y suficiente para tomar la decisión de cambio; vi) en ningún caso, le hicieron las advertencias de los riesgos que existían por el cambio a ese régimen; vii) Protección S. A. nunca advirtió que la pensión podría ser inferior a la del RPMPD.


Que viii) jamás se visualizó que eventualmente, no se podría pensionar por cuanto el capital sería insuficiente o que no permitiría tener una pensión similar a la que obtendría en el RPMPD; ix) no explicaron las distintas modalidades de la prestación y que el monto de la mesada, dependía de la escogida; x) no expusieron que la negociación del bono implicaba un importante sacrificio financiero; xi) no dieron cuenta de cómo funcionaba el fondo privado; xii) no le mencionaron que si no tenía suficiente dinero, no habría prestación pensional y tampoco, le detallaron qué era un bono de pensión; xiii) tampoco se le dijo que tenía derecho a retractarse; xiv) soslayaron información relevante, por cuanto se le afirmó que la condición sería más ventajosa, que el RPMPD desaparecería; que le convenía llevar a cabo la migración porque el valor sería mayor; no había problema y que solo tenía que firmar un documento.


Explicó que xv) solicitó el otorgamiento del beneficio pensional bajo la modalidad de retiro programado en el RAIS y Protección S. A., en el mes de julio de 2008 le proporcionó una mesada de $1.645.315; xvi) elevó reclamación ante aquella y el Ministerio de hacienda y Crédito Público y, Colpensiones a fin de que se aceptara la nulidad de la afiliación ante Protección S. A. el 29 de enero de 2019; xvi) el 18 de febrero siguiente, le fue denegado el pedimento por las dos primeras entidades (f.° 1 a 14, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).


C. se opuso a las pretensiones principales, así como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, únicamente dio por veraz el del natalicio. De los demás, afirmó que no eran ciertos o no eran de su certeza.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual»; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; inexistencia del derecho reclamado; prescripción, buena fe; inexistencia de intereses moratorios e indexación; compensación y la innominada o genérica (f.° 127 a 135, ibidem).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se resistió a los pedimentos. En derredor de los supuestos fácticos, no admitió ninguno.


Como herramientas de defensa, invocó las de «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social»; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y la genérica (f.° 147 a 173, ibidem).


Protección S. A. elevó demanda en reconvención, peticionando que se declarara válida la afiliación del actor y que, en caso de que se le ordenara el traslado de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, se condenara al actor a «reintegrar la totalidad de las sumas de dineros que por concepto de mesadas pensionales le [hubieran] sido pagados». Se dispusiera lo mismo, sobre el excedente que correspondiera en el evento que conservara en el RAIS, fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiera permanecido en el RPMPD; además de las costas (f.° 180 a 222, ibidem).


Sobre las pretensiones de la demanda inicial, se contrapuso a las pretensas. En torno a los hechos, solo dio por real la fecha de nacimiento. Frente a los demás, dijo que no eran verdaderos o que no tenía conocimiento.


Como excepciones, trajo a colación las de «declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP»; buena fe; «inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa»; «inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe»; «improcedencia de declaratoria de nulidad de traslado al RAIS por situación de pensión consolidada»; prescripción; compensación y la genérica (f.° 222 a 236, ibidem).


El señor E.E.M.M., contestó la demanda en reconvención de Protección S. A., oponiéndose a todas sus pretensiones. Como excepciones, alegó las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y petición antes de tiempo (f.° 227, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de julio de 2020 (f.° 356, ibidem), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las demás pretensiones incoadas por el demandante ENRIQUE EUSEBIO MORENO MOLINA.


SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandante E.E.M.M. y a favor de las demandadas.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 26 a 35, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte).


Recordó que la inconformidad, radicó en que el fondo privado demandado, no probó dentro del proceso, el cumplimiento de su obligación legal de proporcionar información suficiente, completa, clara, precisa y veraz al momento de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, como dentro del curso de su afiliación al RAIS, configurándose la nulidad.


Como problema jurídico, dijo que establecería si a pesar de ostentar el demandante la condición de pensionado, procedía la «nulidad o ineficacia de la afiliación» que efectuó el 1° de mayo de 2002 a Protección S. A., para trasladarse del RPMPD al RAIS, en los términos alegados en el escrito inicial.


Como tópico asociado a desatar, afirmó que determinaría si le asistía a C. la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez al convocante, bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.


En este orden, tomó como premisa normativa, las disposiciones 48 y 53 de la Constitución...

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