SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00094-01 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00094-01 del 21-06-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5937-2023
Fecha21 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002023-00094-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5937-2023

Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00094-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovieron Yuinsa Mayely Pantoja Messa y N.M.R.M. contra los Juzgados Cuarto de Familia de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. Las promotoras del amparo reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió «dejar sin efectos todas las actuaciones y providencias proferidas tanto por el juzgado [segundo] promiscuo de Campoalegre… como por el juzgado [cuarto] de familia de Neiva, desde el… 28 de noviembre del 2022».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Yuinsa Mayely Pantoja Messa y N.M.R.M. promovieron demanda de sucesión de la causante Belén Murcia, que se declaró abierta con providencia del 28 de septiembre de 2021, decisión en la que, además, se ordenó notificar a «Luis Carlos Ruíz, como heredero conocido, para los efectos procesales de que trata el artículo 492 del Código General del proceso, en armonía con el artículo 1289 del Código Civil».


2.2. El 6 de octubre de 2021, las demandantes allegaron las diligencias que adelantaron, por medios electrónicos, para el enteramiento de L.C.R., gestiones que desechó el a quo con auto del 15 de febrero de 2022, en el que, adicionalmente, ordenó a la actora que «la notificación [debía realizarse] a la dirección física denunciada en la demanda».


2.3. Contra esa decisión la parte actora formuló reposición, que fue desestimada con proveído del 26 de abril siguiente.


2.4. Cumplido lo anterior, el dos de mayo de 2022, las demandantes allegaron las comunicaciones que remitieron a la dirección física de L.C.R., por lo que pidieron tenerlo por «notificado mediante aviso».


2.5. El 28 de noviembre de 2022, compareció a las instalaciones del a quo Luis Carlos Ruiz, siendo enterado personalmente del proveído que dio apertura al proceso de sucesión, oportunidad en la que el citado heredero manifestó aceptar «la herencia con beneficio de inventario», así como también solicitó la concesión de amparo de pobreza, «por no contar con los medios económicos para atender los gastos que demande [el] proceso».


2.6. Posteriormente, mediante providencia del 24 de enero de los corrientes, el juzgado municipal accionado tuvo «como no válida la notificación por aviso aportada por el extremo activo», comoquiera que evidenció «la sospecha de que dicho sujeto de especial protección constitucional [L.C.R.] realmente no conocía, hasta el momento en que acudió al despacho, la existencia de este proceso», determinación que censuró la parte demandante en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desechado el primero de esos medios de impugnación con proveído de 20 de febrero de 2023.


2.7. Remitidas las diligencias al superior para surtir la alzada, la declaró inadmisible con auto del 15 de marzo pasado.


2.8. En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que el juzgado municipal accionado desconoció que L.C.R. fue «notificado mediante aviso…, en su calidad de cónyuge supérstite…, desde el… veintisiete… de abril de… 2022», por lo que «el hecho de invalidar, sin sustento alguno, las notificaciones hechas por la parte demandante, influye de manera directa en las resultas del proceso».


2.9. También resaltaron que, de resultar anómalo el acto de enteramiento, se estaría «ante un incidente de nulidad por indebida notificación…, el cual no se ha propuesto»; y que el prenombrado fallador carece de «competencia… para declarar… de manera oficiosa una nulidad, la cual solo puede alegarla quien con la irregularidad se ha visto afectado», pues «de llegar a existir una nulidad por indebida notificación… la legitimidad para alegarla y proponerla recae de manera directa y exclusiva sobre la persona que se notificó, pues así lo dispone el art.135 del CGP».


2.10. De otro lado, esgrimieron que «el ad quem debió hacer un análisis más profundo de lo que estaba sucediendo al interior del trámite procesal ante el a quo, de tal manera que hubiere podido evidenciar la flagrante vulneración de [sus] derechos»; y que «con la decisión tomada por [el] ad quem, se ha confirmado de manera tacita, un auto que a su vez invalida y deja nula una actuación que se surtió en legal forma».




RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, manifestó que las decisiones cuestionadas «fueron debidamente motivadas y conforme a derecho».


2. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva rindió informe.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, por cuanto «la presente acción, no goza de la relevancia constitucional», toda vez que:


de la lectura del proveído denunciado…, se advierte la adopción de medidas asertivas y positivas en favor de un ciudadano que por razones de su avanzada edad -84 años-, requería de un trato diferencial que lo equiparara con su contraparte, que promovió la causa a través de apoderado judicial, sin que a las mismas pueda atribuírseles la desproporción, el desmedro ni la irremediable lesión en contra de las garantías procesales de las accionantes, que haga procedente el reclamo tutelar estudiado, más allá de trasladar al escenario constitucional, para reabrir la discusión de aquellas en esta vía, ante el fracaso de los recursos promovidos con fundamento en aspectos de mera legalidad que atañen intrínsecamente al trámite judicial, lo cual está absolutamente proscrito.


LA IMPUGNACIÓN


Las gestoras del resguardo reiteraron que «no es aceptable bajo ningún criterio que se invalide al interior de un proceso judicial las notificaciones hechas en legal y debida forma, más aún cuando… no se probó un fraude o que la firma de quien se notificó hubiese sido alterada o falsificada»; y que «el juez manifestó tener sospechas sobre la efectividad de la notificación realizada al demandado y, en consecuencia, invalidó dos notificaciones y revivió nuevos términos también en dos ocasiones».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Revisada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se verifica que lo criticado por las recurrentes es que se hubiesen desechado los actos de notificación que adelantó para convocar a Luis Carlos Ruiz a la sucesión objeto de censura constitucional.


3. En este orden de ideas, sea lo primero precisar que este mecanismo resulta improcedente para atacar el proveído que no tuvo en cuenta la notificación que, por medios electrónicos, adelantó la demandante en el juicio criticado, toda vez que el reclamo carece del presupuesto de inmediatez.


Ello en la medida en que dicha decisión fue dictada el 15 de febrero de 2022 (ratificada el 26 de abril de esas mismas calendas, al resolverse la reposición que contra ese auto se interpuso), por lo que entre dicha data y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 4 de mayo de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.


Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:


(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 012...

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