SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00111-01 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00111-01 del 14-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5781-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002023-00111-01



ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».


NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5781-2023

Radicación n.º 05001-22-10-000-2023-00111-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de mayo último por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con ocasión de la acción de tutela que M. en causa propia y en representación de su hijo C. promovió contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes.


ANTECEDENTES


1. El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a sus derechos parentales presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite verbal sumario de disminución de cuota alimentaria, revisión de visitas y revocatoria de permiso de salida del país (00-0000-00000), el cual culminó con sentencia anticipada el 10 de noviembre de 2022, que promovió contra la madre de su menor hijo A..


2. Cuestionó el accionante el proceder del fallador fustigado en cuanto dictó sentencia anticipada sin practicar las pruebas ordenadas y pendientes, inclusive, la omisión del decreto de medios probatorios oficiosos en aras de establecer la situación actual y cierta del menor; no solo en atención al principio del interés superior del NNA que rige los procesos de familia sino para respaldar la declaración oficiosa de la excepción de riesgo para el menor, con el cual se le revocó el régimen de visitas.


Máxime, porque tal excepción la sostuvo con fundamento en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- que se inició por presuntas conductas sexuales del padre con su hijo, esto debido al comportamiento sexualizado que C. de 5 años de edad empezó a evidenciar.


3. Cuestionó la determinación adoptada, en tanto la juzgadora cuestionada no tuvo en cuenta que desde el 13 de septiembre de 2022 se le había dado cierre “por no existir actual vulneración de derechos, ni medida provisional a tomar por los hechos expuestos en la referida petición” de restablecimiento de derechos.


4. Por ello señala, que era deber de la juzgadora indagar sobre el estado actual del trámite de restablecimiento de derechos y no decidir la excepción que propuso de manera oficiosa, en desmedro de sus garantías iusfundamentales y las de su menor hijo sin tener en cuenta el cierre del proceso administrativo el 13 de septiembre de 2022.


5. En síntesis, acusó la decisión fustigada de defecto adjetivo en cuanto sostuvo que en vista de que todas las pruebas que son necesarias para decidir se encuentran debidamente incorporadas al plenario, y no es necesario convocar a audiencia para llevar a cabo la práctica de ninguna prueba, por lo anterior también se cumple con el presupuesto del último inc. del art. 390 del CGP que expresa:


“…Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar…”.



Además reprochó que sostuviera que los interrogatorios de parte no son prueba, lo cual reforzó la tesis del Juzgado Trece de Familia de Medellín para dictar una sentencia anticipada.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por considerar faltante el requisito de subsidiariedad, pues en su criterio el accionante no interpuso el recurso de revisión al considerar que había surgido un nuevo elemento probatorio, teniendo en cuenta que el proceso de reglamentación de visitas produce cosa juzgada formal y puede revisarse cada que las pruebas determinen la necesidad de su variación.


Consideró que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte del juzgado, pues la sentencia se fundó en las pruebas que obraban en el expediente y con sujeción a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.


2. A. peticionó que se protegieran los derechos de su hijo C. negando las pretensiones tutelares, pues el apoderado del accionante debió allegar en el momento oportuno la prueba que alega. Señaló que el accionante tiene permiso de visitar al niño bajo unos parámetros especiales.


3. La Defensoría de Familia estimó muy reducido el término concedido para efectuar una debida intervención, en razón a sus compromisos laborales.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el resguardo invocado, pues en efecto encontró defectuosa la actuación desplegada por la falladora fustigada al dictar sentencia anticipada, bajo una interpretación errónea de las normas procesales que respaldan esta salida judicial (278 CGP).


Para ello profundizó que «no se daban las condiciones advertidas por la señora Juez Trece de Familia de Medellín como habilitantes para cerrar el trámite de manera apresurada y por escrito arguyendo que el interrogatorio de parte no es una prueba como sí lo es la confesión, pues olvidó que al tenor de lo dispuesto en los artículos 165 y 191 del Código General del Proceso, la simple declaración de parte es medio de prueba y se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».


En consecuencia, encontró probado el defecto adjetivo y...

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