SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93357 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93357 del 07-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1381-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93357
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1381-2023

Radicación n.° 93357

Acta 18


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DELFA INES PEÑA RONCANCIO, OMAR HUMBERTO PEÑA RONCANCIO, C.S.P.R., BÁRBARA DILMA PEÑA DE SAAVEDRA, M.I. PEÑA DE OLMOS, M.E.D.C.P.R. y R.R.P.R., contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que adelantaron contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR al que fueron vinculados los herederos indeterminados del extrabajador.


  1. ANTECEDENTES


M. Delfa Inés Peña Roncancio llamó a juicio a la demandada con el fin de que se condenara a la reliquidación de la mesada pensional, que en su momento, fue otorgada a D.P.; que en consecuencia, se incluyeran todos los «devengos», retribuciones y demás «sumas causadas, insolutas o canceladas» al trabajador en el último año de relación laboral, según la «situación o norma que resultara de mayor favorabilidad».


Pidió el pago de las sumas correspondientes a seguro «por muerte y/o compensación dineraria de origen convencional», causadas por la muerte del ex trabajador, en la «suma representativa o equivalente a 68 meses» del monto de la mesada que en vida disfrutó, con la totalidad de los factores o porciones que integran la percibida por parte de la CAR y del ISS, o «entidades pertinentes por pensión compartida»; la indemnización moratoria conforme con el Decreto 797 de 1949, artículo 65 del CST, así como la que procedía por no pagar oportunamente y en debida forma la mesada; la indexación; los intereses corrientes y los de mora; la indemnización integral de perjuicios, lo extra y ultra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, aseveró que D.P. se vinculó con la accionada, mediante un contrato a término indefinido como trabajador oficial, hasta cuando adquirió el estatus de pensionado; que para la determinación de la mesada se omitió tener en cuenta los siguientes conceptos: prima de antigüedad, vacaciones compensadas, prima de olor, sobresueldos, bonificación por vacaciones, primas de servicios, especial de navidad, quinquenio, horas extras, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones; que dicha situación condujo a que la mesada fuera notoriamente inferior a la que le correspondía.


Narró que en el artículo 59 convencional se acordó, el seguro por muerte o compensación dineraria; prebenda que ha sido objeto de modificaciones, pero ha permanecido incólume; que no se pactó por las partes, que algún concepto, no constituía factor salarial, de manera que la prima de antigüedad o quinquenio tienen ese linaje para todos los efectos; que para la fecha del fallecimiento del ex trabajador, el instrumento extralegal se encontraba vigente (f.º116 a 126, 130 a 158, 465 y 466).


Al contestar, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió la prestación de los servicios del causante; señaló que si bien, el artículo 59 de la CCT 1979- 1980, se encontraba vigente para la época del retiro de D.P., a partir de la disolución del sindicato el 30 de abril del 2000, los beneficios allí previstos, solo se extendían a los trabajadores vinculados.


Aseveró que no procedía la reliquidación de la pensión, dado que se calculó de acuerdo con las normas llamadas a regular la materia, así como con los salarios y prestaciones devengadas en el último año de servicios enlistados, tal como se consignó en las Resoluciones n. 1819 de 1980 y 2064 de 1981, por medio de las cuales se hizo el reconocimiento y reliquidación correspondiente.


Afirmó que para el momento del retiro del trabajador, los factores a incluir para la liquidación de la pensión eran los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, así como los que se mencionaron en la convención, esto es, bonificación y prima de vacaciones, como le fueron pagados; y, que no procedía la indexación deprecada.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, «NO SE APORTA PRUEBA DEL ACTO SOLEMNE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO», y la de buena fe (f.º 301 a 347, 475 y 476).


El 25 de mayo de 2016, el a quo, ordenó integrar como «Litis consorcios necesarios activos» a O.H.P.R., C.S. Peña Roncancio, B.D.P. de S., M. Isabel Peña de Olmos, M. Emma del Carmen Peña Roncancio y R.R.P.R., así mismo emplazó a los herederos indeterminados de D.P. (f. 503); quienes al contestar no ofrecieron resistencia a las pretensiones incoadas.


En lo referente a los herederos indeterminados, asumió la defensa curadora ad litem, quien no se opuso a los pedimentos elevados; en cuanto los hechos, dijo que no le constaban. Propuso como excepción la «GENÉRICA».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 12 de febrero de 2021 (f.º CD 623), resolvió,


PRIMERO: Condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a reconocer y pagar a M.D.I., O.H., C.S., B.D., M. Isabel, R.R., M. de E.d.C.P. la suma de $64.454.343 pesos por concepto de compensación por muerte que trata el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, prestación que deberá ser indexada a la fecha de pago efectivo y deberá reconocerse con sujeción al procedimiento descrito en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969.


SEGUNDO: Absolver a la corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de las demás solicitudes incoadas en su contra por la parte actora en el presente asunto.


TERCERO: Costas serán a cargo de la parte demandada tásense por secretaria, fíjense como agencias en derecho la suma de $2.580.000 según lo motivado.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la sentencia de primera instancia y no gravó en costas.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico a resolver, si procedía la reliquidación de la pensión de jubilación del causante D.P., teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios; así como la indexación; y, si les asistía el derecho convencional a sus herederos, al reconocimiento y pago el seguro por muerte convencional.


Afirmó que se encontraba probado que al causante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, mediante la Resolución n. 1819 del 16 de octubre de 1980 en la suma de $8.458.36, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, a partir del 16 de octubre de 1981 (f. 161 a 167); que la prestación se reajustó en $14.605,13 (f. 217 a 220); que de acuerdo con el registro civil de defunción, el ex trabajador falleció el 23 de diciembre de 2012; y, que no se discutió la calidad de los hijos del de cujus.


Arguyó que conforme con los salarios percibidos por el trabajador en el «último año de servicios», con el reconocimiento de la prestación en 1980; las normas vigentes para la época, eran las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como en el «artículo 75» de la convención colectiva de trabajo para los años 1979-1981; en la que se dispuso que para fijar la cuantía, se debía tener en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 80% (f.º 454).


Indicó que de acuerdo con las mencionadas normas, la entidad,


(…) accionada obró en (…) resoluciones, en las cuales se evidencia, que como factores salariales para calcular la pensión (…) se tuvo en cuenta el sueldo, las horas extras, el reajuste, bonificaciones, primas, subsidios de transporte, almuerzo, vacaciones proporcionales y el cuarto quinquenio, los cuales son coincidentes con los reportados en las certificaciones obrantes de folios 169 a 173, sin que en el plenario se haya demostrado haber causado otros diferentes a los que (…) podían ser incluidos en la liquidación (…) resultando improcedente tales pretensiones.



En lo concerniente con la «indexación de la primera mesada pensional», llamó la atención en la providencia CSJ SL1013-2012; que este concepto no aplicaba en el sub lite, por cuanto D.P. obtuvo la prestación desde el momento mismo en el que se desvinculó del cargo en la CAR, por lo que no tuvo que soportar el paso del tiempo, tampoco que se hubiera presentado mora por parte de la entidad.


En lo referente a la compensación por fallecimiento, el artículo 59 de la última convención colectiva 1995 – 1996 (f.º 12 a 51), estableció que no podía reconocerse, por cuanto el pensionado D.P. murió el 23 de diciembre de 2012, cuando ya se encontraba en vigencia la reforma constitucional AL 01 de 2005, que estableció en su parágrafo 3 que todos los beneficios extralegales, fenecerían el 31 de julio de 2010; como apoyo de su aserto citó la sentencia CSJ SL3635-2020.


Para concluir indicó,


(...) resulta claro que, para la fecha límite señalada en el Acto Legislativo que nos ocupa (31 de julio de 2010), no se había consolidado el derecho a adquirir la compensación de las 47 mesadas pensionales por muerte, pues como ya se dijo, la muerte del pensionado ocurrió con posterioridad a esa data, y por supuesto, no es dable suponer la existencia de derechos adquiridos, pues tal derecho convencional precisamente se configuraba con la muerte del pensionado, pero con la vigencia trazada por la referida reforma constitucional.



  1. RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte accionante, concedido por...

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