SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00068-01 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00068-01 del 22-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5932-2023
Fecha22 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002023-00068-01

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5932-2023

Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00068-01

(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que la sociedad Luvial S.A.S. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00002.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «publicidad» y «contradicción», para que se ordenara dejar sin efecto el veredicto emitido el 24 de noviembre de 2022.

En compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en el juicio de pertenencia que promovió contra personas indeterminadas para la adquisición por prescripción ordinaria del predio rural “Santa Sofía”, ubicado en la vereda Concepción, municipio de Cómbita, identificado con M.I. 070-11708, decretó unas pruebas de oficio con el fin de esclarecer su naturaleza jurídica y de desvirtuar que se tratara de un terreno baldío, “al no contar con titulares de derecho real de dominio” (31 may. 2021).

Señaló que posee dicho bien desde el 8 de febrero de 2011 porque lo compró a L.F.T.P. y R.A.C.A. mediante Escritura Pública n° 0197, es decir, “con justo título y buena fe (…), de forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad (…), con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas (…) mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica (…) [de manera que,] cumple cuantitativa y cualitativamente con los términos exigidos por el Código Civil (…) artículo 2529”.

''>Refirió que el despacho enjuiciado, luego de recaudar los elementos de convicción que requirió, dictó sentencia anticipada en la que desestimó las pretensiones (24 nov. 2022), sin embargo, esa decisión “no fue notificad[a] en debida forma a las partes, nunca se envió siquiera mensaje de datos” >tal como, según su apreciación, lo establece el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, con el envío al correo electrónico “a efectos de que los intervinientes puedan conocer en su totalidad el alcance de las razones del proveído, por cuanto de dicho acto depende que acudan a los medios impugnatorios que la ley les otorga”.

Manifestó que el anterior suceso condujo a que en el mes de enero del año 2023 formulara recurso de apelación contra esa directriz y que el despacho lo rechazara por extemporáneo (24 feb. 2023).

''>Tildó de irregular la determinación por medio de la cual se zanjó el debate suscitado, comoquiera que se fundamentó en una “especulación derivada de un comunicado de prensa, desconociendo palmariamente y de forma evidente (…) el principio de legalidad, desbarajustando el sistema de fuentes de derecho e incurriendo en vicios de motivación” >y se apoye en “un comunicado de prensa a partir del cual no se tiene certeza suficiente, NI PROBABLE O SIQUIERA REMOTA del alcance y demás particularidades de la complejidad que tiene una SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CONSTITUCIONAL (…), no puede ser calificado como ejercicio hermenéutico” y, conforme a ello, “convierte la sentencia en una clara vía de hecho, toda vez que no está soportada ni en la ley ni en la jurisprudencia”.

Indicó que en el litigio se materializaron “claras vías de hecho” que transgreden sus derechos, por “indebida notificación (…), indebida motivación y fundamentación que anula[n] por completo la existencia de una justicia material”.

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja afirmó que “dio una espera excepcional” para emitir el pronunciamiento ahora criticado, con el objetivo de “conocer el contenido de la sentencia de unificación 288 de 2022 (que apenas se conoció esta anualidad)”, razón por la cual atendió y aplicó la “comunicación [expedida], que precisaba algunas directrices para casos como el presente, (…) que no fueron desconocidas”, adicionalmente, y, que, contrario a lo denunciado por la quejosa, surtió el enteramiento del mismo “en el micrositio del juzgado”.

Por lo esbozado, aseveró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que “el recurso de apelación interpuesto (…) fue extemporáneo y tampoco hizo uso del recurso de queja para su concesión o solicitud de nulidad de la actuación”.

La Procuraduría Judicial II Agraria y Ambiental se opuso a la guarda, por cuanto el funcionario encargado “adelantó una actividad probatoria amplia tendiente a esclarecer la naturaleza jurídica del bien, pues practicó el interrogatorio oficioso a la representante legal, la inspección judicial, (…) solicit[ó] que se aportara certificado de antecedentes registrales y de titulares de derecho real de dominio en el sistema antiguo emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y copia simple de la Escritura Pública n° 252 del 14 de marzo de 1966 (…), lo que le permitió llevar a la convicción que el lote de terreno rural objeto de las pretensiones, es de bien baldío, pues se infiere que no ha salido del ámbito de propiedad del Estado, al tenor de la presunción consagrada en el artículo 2 de la Ley 200 de 1936.

Enfatizó que, si bien los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 preceptúan que “los bienes explotados económicamente se presumen de propiedad privada y no baldíos, esta presunción debe interpretarse a la luz del artículo 63 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 674 y 675 del Código Civil, 44 y 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994, en tanto los bienes baldíos son imprescriptibles y, por consiguiente, quien se encuentre explotando uno de esos bienes no puede denominarse poseedor sino un mero ocupante, quien a la postre podrá adquirir su dominio mediante adjudicación, adelantando un trámite administrativo que es competencia de la Agencia Nacional de Tierras o de la Alcaldía en el evento de tratarse de inmuebles urbanos”.

''>La Agencia Nacional de Tierras (ANT) aludió que la heredad en cuestión “al revisar la información registral (…), no se evidencia un derecho real de dominio en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permita acreditar (…) la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública (…), por lo cual se establece que es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de resolución”. >En ese orden, destacó que el escenario descrito dirigía a la terminación del pleito de acuerdo con el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso.

La Superintendencia de Notariado y Registro exigió su desvinculación, en tanto, “NO existe la violación de ningún derecho fundamental (…), por parte de es[a] entidad”.

La Unidad para las Víctimas adveró que “no tiene interés, ni vinculación alguna dentro del proceso referenciado”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Tunja negó el socorro, tras advertir que:

«(…) en el caso sub examine no se cumple con la causal general de procedencia de la acción de tutela contra providencias enunciada ut supra, toda vez que ya se profirió decisión de fondo, la cual fue debidamente notificada en el micrositio del despacho, el recurso de apelación interpuesto en su contra fue extemporáneo y tampoco hizo uso del recurso de queja para su concesión o solicitud de nulidad de la actuación de notificación de la sentencia; lo que revela para esta juez colegiado una dimisión tácita en la promoción de los instrumentos ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, sin que se observe causal impeditiva de la parte actora que justifique su inasistencia al proceso a ejercer su defensa según lo señalado, lo que inviabiliza el auxilio rogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991 e imposibilita adentrarse en un estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».

2.-''> Ese desenlace fue repelido por la peticionaria con argumentos análogos a los del escrito primigenio y, recalcó que, «no resulta aceptable bajo ningún supuesto que una providencia judicial de este nivel, proferida por un juez (…), trivialice y anule el sistema de fuentes del derecho, que se pase por alto (…) el fundamento jurídico de la decisión»> y, bajo ese raciocinio, insistió en que se debe realizar «un análisis y pronunciamiento...

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